AUTO CONSTITUCIONAL 0538/2005-CA
Fecha: 24-Oct-2005
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Requisitos que necesaria e imprescindiblemente deben ser cumplidos por la autoridad consultante cuando promueve el recurso, o por quien solicita se promueva si es que fuera a instancia de parte, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en consecuencia, la ausencia de estos requisitos hace inadmisible la demanda, tal cual ha establecido la doctrina constitucional, al señalar que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (SSCC 55/2004 y 50/2004).