a)
Agrega que las resoluciones antes señaladas violan los siguientes preceptos constitucionales: a) art. 59-1) de la Constitución Política del Estado, que dispone que la interpretación de las leyes es atribución exclusiva del Poder Legislativo, por lo que la Corte Suprema de Justicia no podía proceder a la interpretación de la Ley 2028 a través del Auto Supremo 60/2002 y la Circular 5/03 que se impugnan, pero al haber obrado en ese sentido, ha obligado a las Cortes de Distrito a tramitar y resolver los procesos contencioso administrativos que surjan con relación a los Gobiernos Municipales, delegando competencia de manera ilegal los asuntos de son de exclusiva competencia de esa Corte Suprema, creando incertidumbre a las partes que deben acatar determinaciones que surgen de resoluciones que son inferiores a la Ley, en este caso los arts. 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE) que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las causas contenciosas y contencioso administrativas, preceptos que han sido desconocidos; b) el art. 228 de la Ley Fundamental establece que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, y que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Sin embargo, el Auto Supremo 60/2002 y la Circular 5/03 violan la primacía constitucional y no se da aplicación a sus preceptos, y al contrario, se delegan ilegalmente una competencia privativa de ese máximo Tribunal, lo que implica además un atentado contra la administración de justicia y el estado de derecho.
Concluye refiriéndose a la relevancia de las resoluciones impugnadas, indicando que son relevantes dentro del proceso de referencia, pues la Corte Superior de Justicia de La Paz no solo viene tramitando la causa, sino que resolverá una demanda contencioso-administrativa, lo que no es de su competencia, requiriéndose en todo caso que la autoridad que vaya a emitir sentencia debe encontrarse facultada con la correspondiente jurisdicción y competencia que ampare, legitime y respalde su accionar, lo cual está determinado por ley, pero en este caso, si la Corte Superior de Justicia de La Paz dictara sentencia en el proceso de referencia, lo haría sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en un acto nulo.
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2005, corriente a fs. 34, Antonio Freddy Rojas Rivera responde en los siguientes términos: a) de ninguna manera puede afirmarse que el Auto Supremo 60/2002 es inconstitucional, puesto que ha reconocido los alcances de la Constitución e interpretado a cabalidad lo que dispone el art. 103-21 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); b) por otra parte, ese Auto Supremo también ha considerado lo que determina la Ley de Municipalidades, ya que la misma circunscribe el área geográfica de un departamento, mientras que las Resoluciones Municipales son obligatorias sólo para el área local y no para todos los departamentos, de manera que una vez que el fallo dictado por la Corte de Distrito pueda ser impugnado por la parte agraviada ante la Corte Suprema.
