II.2.3
II.2.3 Por otra parte, la incidentista afirma que la Corte Superior de Justicia de La Paz viene tramitando y resolverá una demanda contencioso-administrativa, lo que no es de su competencia, requiriéndose que la autoridad que vaya a emitir sentencia debe encontrarse facultada con la correspondiente jurisdicción y competencia que ampare, legitime y respalde su accionar, lo cual está determinado por ley, pero en este caso, si la Corte Superior de Justicia de La Paz dictara sentencia en el proceso de referencia, lo haría sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en un acto nulo.
Esta situación, sin embargo, determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación el art. 120.1ª de la CPE, por cuanto la cuestión vinculada a la falta de competencia, no corresponde ser resuelta a través del recurso de inconstitucionalidad. Al respecto, las Sentencias Constitucionales 0017/2003 de 21 de febrero y 0048/2003 de 20 de mayo, han dejado establecido que a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no corresponde analizar la nulidad de actuaciones de autoridades judiciales o administrativas por falta de jurisdicción y competencia, por cuanto para ello existen medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto.
