AUTO CONSTITUCIONAL 490/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 490/2005-CA

Fecha: 07-Oct-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso administrativo seguido en SENASIR por Luis Germán Ampuero Aldana sobre calificación de la Renta de Jubilación o Vejez, éste solicitó a la Comisión de Calificación de Renta que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación.

Indica en su solicitud que el 10 de enero de 2001 inició el trámite para que se otorgue a su favor la Renta de Jubilación o Vejez en función a las cotizaciones que realizó como trabajador del Magisterio Fiscal, el Centro de Educación Popular “Qhana”, la Corporación Boliviana de Fomento y el Programa Irrigación Altiplano Valles, extremos que están acreditados en el expediente 071378; sin embargo, en la Resolución 07693, de 18 de septiembre de 2003, la citada Comisión de Calificación determinó que su renta única de vejez sea equivalente a la suma de Bs926,08.- tomando en cuenta sólo las cotizaciones realizadas en su condición de miembro del Magisterio Fiscal, pero no así los sucesivos aportes efectuados en las instituciones antes mencionadas, por lo que el 11 de noviembre de 2003 interpuso la reclamación correspondiente, que aún está en trámite.

Respecto al precepto impugnado, destaca que es evidente que modifica lo previsto por los arts. 96 y 102  de la Constitución Política del Estado (CPE), 156 del Código de Seguridad Social (CSS) y otras normas de su Decreto Reglamentario, pero tomando en cuenta el principio de primacía de la Constitución, consagrado por el art. 228 de la Ley Fundamental, el indicado art. 66 del Manual de Prestaciones de Rentas no se debe aplicar en la calificación de su renta de vejez, y tampoco deben aplicarse las cuantías que menciona el art. 23 del mismo Manual, por cuanto sigue el lineamiento del art. 66, correspondiendo que se aplique estrictamente lo señalado por el art. 156 del CSS.

Agrega, que respecto a los aportes que deben ser tomados en cuenta para la calificación de las rentas, el mencionado art. 156 del CSS establece que “Cuando un asegurado preste servicios a dos o más empleadores, las cotizaciones a los regímenes de Seguridad Social se pagarán por cada uno de los empleadores y por el asegurado, de acuerdo al salario percibido en cada trabajo, y todas las contribuciones parciales se computarán como una para efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones”. A su vez,  los arts. 292 y 450 del Reglamento del CSS, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, determinan que para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, cuando un trabajador haya cotizado a una de las Cajas y pase a depender de otra por cambio de actividades laborales, la Caja donde primero cotizó hará un  traspaso a la segunda de todos los aportes.   

Manifiesta que sin embargo, el art. 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución 10.0.0.0.87 de 21 de julio de 1997, señala en su par. II lo siguiente: “En caso de un asegurado hubiera efectuado aportes al sistema de Reparto hasta el 1º de mayo de 1997 simultáneamente  en dos entidades, acreditando en una de ellas el mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra u otras aportes que dan derecho solamente a una indemnización global, pagadera de una sola vez y que a esa fecha estuviera cesante y solicitara acogerse a la jubilación del Sistema de Reparto, se le reconocerán estas prestaciones en forma independiente”.

Concluye señalando, que el precepto impugnado modifica lo dispuesto por el art. 156 del CSS, así como los arts. 292, 449 y 450 de su Decreto Reglamentario, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política en sus arts. 96.I, (El Presidente de la República debe ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo decretos y órdenes, sin definir privativamente derechos ni alterar los definidos por la Ley); 102 (Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito); 228 (La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones) y 31 (Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley).