AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA

Fecha: 10-Oct-2005

a)

Por escrito de 14 de septiembre de 2005 (fs. 109 a 111), los Consejeros de la Judicatura respondieron al incidente en los siguientes términos: a) la aplicación del nuevo Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 136/2005, respecto al recurrente al estar inmerso en incompatibilidad con su progenitor que ejerce funciones en el Consejo de la Judicatura de Potosí como Jefe de Servicios Judiciales y Jefe de Régimen Disciplinario, no implica volver a resolver lo que se habría resuelto el año 2002, puesto que el actor ha ingresado con este nuevo Reglamento a un caso de incompatibilidad señalado en el art. 8 respecto del numeral 1) del art. 7 del mismo Reglamento, por haberse dado una nueva estructura orgánica en el área de Recursos Humanos en el Poder Judicial, de manera que no corresponde alegar la cuestión de cosa juzgada; b) respecto a la vulneración del art. 33 de la CPE, no es evidente que el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, aprobado por el Acuerdo 136/2005 impugnado, pretenda tener efectos retroactivos, sino que regula desde la fecha de su aprobación hacia lo venidero, teniendo en cuenta los hechos de incompatibilidades de funcionarios judiciales dentro de la nueva estructura orgánica que se ha dado y se viene cumpliendo en el Poder Judicial, en la que se encuentra el recurrente como su progenitor; consecuentemente, el nuevo Reglamento de Incompatibilidades está regulando la actual incompatibilidad en la que se halla inmerso el recurrente con relación a su padre, prevista en el art. 8.II de dicho Reglamento, extremo que no estaba contemplado por el art. 9 de la LOJ, ya que no regula la situación de los funcionarios administrativos;  c) en cuanto a la presunta vulneración del art. 228 de la CPE, aclara que el art. 9 de la LOJ se refiere únicamente a la incompatibilidad en razón de parentesco entre Magistrados y Jueces, incompatibilidad que también es aplicable al personal subalterno de apoyo jurisdiccional; por tanto, no contempla al personal administrativo, de manera que no es evidente que se hubiera vulnerado el art. 228 de la CPE;  d)  sobre la supuesta vulneración del art. 29 de la CPE, que establece que el Poder Legislativo tiene facultad para dictar Reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, tampoco es evidente, debido a que el Consejo de la Judicatura tiene competencia para elaborar, aprobar y modificar Reglamentos, según determina el art. 13 de la Ley 1817; finalmente en cuanto a la seguridad jurídica, el Reglamento de Incompatibilidades establece situaciones legales que no estaban reguladas por norma alguna, por lo que se está dando plena seguridad para que en adelante todos los funcionarios del Poder Judicial sepan a qué atenerse.