AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA

Fecha: 10-Oct-2005

rechazó el incidente

Por Resolución de 16 de septiembre de 2005, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí, rechazó el incidente con la siguiente fundamentación: i) el art. 116.I de la CPE establece que el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial; ii) respecto a los argumentos del recurrente, se evidencia en principio que el actor reconoce las atribuciones del Consejo de la Judicatura señaladas en el art. 13.VI, 1) y 2) de la Ley 1718, que emanan de los arts. 116 y 122 de la CPE; por otra parte, no puede alegarse cosa juzgada en lo concerniente al Reglamento de Incompatibilidades impugnado, puesto que por vez primera se incorpora al área administrativa del Poder Judicial, y no sólo al  ámbito jurisdiccional y al de apoyo jurisdiccional, por lo que se da una nueva estructura en este Poder del Estado;  iii) en cuanto a la supuesta violación del art. 33 de la CPE, no se advierte este extremo, debido a que el Acuerdo 136/2005 no dispone para el pasado, sino que legisla para el presente y el futuro; por otra parte, no se ha vulnerado ningún derecho adquirido, puesto que en anteriores Reglamentos de Incompatibilidad se incluyó la función jurisdiccional y la de apoyo jurisdiccional, sin tomar en cuenta que los funcionarios administrativos son parte del Poder Judicial, de modo que con ese Acuerdo se enmendó dicha situación, lo que no implica retroactividad; finalmente, se aclara que el Sub-Gerente de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura no tiene atribuciones para declarar la compatibilidad o incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, por lo que la certificación expedida a favor del hoy recurrente es nula de pleno derecho, en mérito a lo establecido por el art. 31 de la CPE; iv) respecto al argumento en sentido de que el Acuerdo 136/2005 ha violado el art. 228 de la CPE, por ser contrario a lo establecido por el art. 9 de la LOJ, corresponde indicar que ese Acuerdo es legítimo, porque los arts. 116 y 122 de la CPE le otorgan facultad al Consejo de la Judicatura para administrar el Poder Judicial, y en mérito a esta atribución es que se expidió el Acuerdo que se impugna, sin violar precepto constitucional alguno. Además de lo anotado, indica que si bien el art. 9 de la LOJ establece incompatibilidades y es supuestamente la norma de preferente aplicación, sin embargo la ley 1718, así como la Ley 1455, son de fecha posterior, habiéndose creado el Consejo de la Judicatura con el objetivo de que se administre el Poder Judicial y regule lo relativo a los recursos humanos; en consecuencia; estas normas son especiales y por consiguiente de preferente aplicación;  v)  respecto a la supuesta vulneración del art. 29 de la CPE que señala el recurrente, no es pertinente su consideración, porque su facultad está diseñada para los procedimientos judiciales;  vi) en mérito a lo expuesto, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Octavio Boris Janco Villegas no se encuentra debidamente fundamentado; máxime, si este recurso se constituye en una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable y fundada, pero en el caso concreto, la pretensión jurídica no es coherente con los derechos y garantías tutelados por el Tribunal Constitucional, cuando se funda esta acción en una correspondencia ordinaria de un funcionario subalterno que no tiene competencia para declarar la compatibilidad para el ejercicio de la función judicial.