AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA

Fecha: 10-Oct-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005 dentro del trámite de incompatibilidad en el Poder Judicial, Octavio Boris Janco Villegas plantea incidente de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 136/05 del Pleno del Consejo de la Judicatura, a través del cual se aprobó el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, señalando que fue notificado el 22 de junio de 2005 con un decreto por el que se le otorgaba el plazo de diez días para aclarar una presunta incompatibilidad con el Jefe de Servicios Judiciales y Régimen Disciplinario de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí.

Manifiesta, que su persona aclaró la figura de esa supuesta incompatibilidad, señalando que el 13 de junio de 2002 la Sub-Gerencia de Recursos Humanos afirmó en sentido de que “...no existe incompatibilidad funcionaria entre el Dr. Octavio Janco Copa, Jefe de Servicios Judiciales y el Dr. Octavio Boris Janco Villegas, designado Secretario de Cámara, en virtud a que uno de los cargos es administrativo y el otro jurisdiccional...”; en consecuencia, interpuso excepción de cosa juzgada, porque un hecho controvertido y ya resuelto no podía volver a resolverse, vulnerando el principio de que nadie puede ser procesado más de una vez por la misma causa u omisión disciplinaria. Sin embargo, la resolución expedida por el Director Distrital de la Judicatura, lejos de compulsar la prueba acompañada, dispone lo contrario y vulnera el principio de la cosa juzgada, por lo que se permite interponer recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.  

Aduce que el nuevo Reglamento de Incompatibilidades, aprobado por Acuerdo 136/05 de 3 de mayo por el Pleno del Consejo de la Judicatura, es contrario al art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, puesto que pretende aplicarse en el año 2002, en que ingresó a trabajar al Poder Judicial; por otra parte, vulnera el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 228 de la CPE, que señala que la Constitución debe aplicarse con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia respecto a otras resoluciones; sin embargo, el Acuerdo impugnado vulnera ese principio, porque una simple Resolución de rango inferior a la Ley de Organización Judicial (LOJ), que en su art. 9 dispone que la incompatibilidad en razón del parentesco consiste en que los parientes no podrán ejercer funciones en un mismo Tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo Distrito; aclara que en su caso, no se daba esa situación, debido a que uno de los cargos era administrativo y el otro era jurisdiccional, sin dependencia inmediata.

Reitera que por nota de 13 de junio de 2002, se señaló claramente que no existía incompatibilidad alguna con su persona, de modo que lo que se pretende ahora es aplicar una norma jerárquicamente inferior sobre otra superior como es la LOJ, que sólo previene la incompatibilidad entre funcionarios jurisdiccionales, no así entre un administrativo y uno de apoyo jurisdiccional, como ocurre en su caso; por tanto, el  Acuerdo 136/05 es inconstitucional porque vulnera los principios de jerarquía, legalidad e irretroactividad contenidos en los arts. 29, 33 y 228 de la CPE, advirtiendo que en caso de aplicarse ese Acuerdo, crearía incertidumbre y falta de seguridad jurídica.