AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 498/2005-CA

Fecha: 10-Oct-2005

II.2.2.

II.2.2.Ahora bien, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

En el presente caso, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por la vía incidental ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la LTC, por cuanto, si bien se menciona que se impugna la constitucionalidad del Acuerdo 136/2005 de 3 de mayo, a través del cual el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 29, 33  y 228 de la Ley Fundamental, sin embargo, no existe la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado.