I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo de resarcimiento a víctimas de la violencia política de gobiernos inconstitucionales seguido por Jaime Gutiérrez Terceros, el demandante solicitó al Presidente y Miembros de la CONREVIP que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1, 2 y 10 de la Ley 2640 y art. 1 del DS 28015.
Indica en su memorial de solicitud que es obligación del Estado Boliviano resarcir económicamente a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos sin ninguna discriminación ideológica o de tiempo. El Estado Boliviano tenía antes del 4 de noviembre de 1965 compromisos internacionales para el respeto de los Derechos Humanos, como son La Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de Estados Americanos, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, esta última aplicada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo en forma retroactiva hasta el 4 de noviembre de 1964, pero también puede ser aplicada retroactivamente hasta el 9 de abril de 1952. Sin embargo lo incorrecto es realizar una discriminación ideológica contra otras personas que no pertenezcan a este periodo, sin ningún motivo o amparo legal.
Añade que el art. 1 de la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004 (Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales), establece la frase: “...actos de violencia política mediante agentes de Gobiernos inconstitucionales que violaron y conculcaron los Derechos Humanos...”, precepto que es contrario a los arts. 1.II, 6, 7 inc. b), 35 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); a su vez, el art. 2 de la citada Ley dispone que “El resarcimiento de los daños ocasionados por la violencia política de los Gobiernos Inconstitucionales y usurpadores de la voluntad popular corresponde al período del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982”, siendo contrario a los arts. 1.II, 6, 7 inc. b), 35 y 71 de la CPE; por otra parte, el art. 10 inc. e) de la mencionada Ley señala que “Quedan excluidos del alcance y beneficios de la presente Ley: e) Ciudadanos que hayan participado como funcionarios públicos jerárquicos y/o relacionados a los órganos de represión en gobiernos no democráticos y dictatoriales”, siendo contrario a los arts. 16.I, II y IV, 116.I de la CPE. Luego, el art. 1 del DS 28015, de 25 de febrero de 2005, determina que “El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004 en el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1987”, siendo contrario a los arts. 1.II, 6, 7 inc. b), 35 y 71 de la CPE; asimismo expresa que los poderes públicos no respetaron los principios de libertad de pensamiento, libertad ideológica, el derecho al resarcimiento en caso de violaciones a los derechos humanos y detenciones ilegales y el principio de generalidad de la Ley.
Agrega que el art. 10 inc. e) menciona los alcances y beneficios de la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004, los cuales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el Art. 116.I de la CPE, porque que no se puede condenar a una persona a no recibir un beneficio que le corresponde sin comprobarlo en la vía judicial. El derecho al debido proceso, derecho del Juez Ordinario, de la defensa y asistencia de letrado, a ser informado de la acusación, reconocido por el Art. 16 de la CPE, significa no tener derecho a defenderse, a conocer la acusación que le hacen y presentar pruebas, declarándolo conforme grupos de represión del Estado, condenándolo a la muerte civil.
