SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2005

Fecha: 14-Oct-2005

a)

A través del memorial presentado el 24 de agosto de 2005 (fs. 1223 a 1227 vta.), los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz,  manifiestan lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos contra Humberto Camacho y otros entre ellos la Empresa Constructora Apolo-IASA-Minerva por $US13.649,63.-, radicado en el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, luego de los trámites procesales se dictó Sentencia; practicándose las notificaciones a las partes con el Auto de ejecutoria.  La parte actora suscitó incidente de nulidad de notificación, que fuera resuelto por Auto Interlocutorio 13/2004 de 31 de marzo, rechazando el incidente de falsedad de notificación con la Sentencia dictada; Resolución que apelada, fue sorteada a la Vocal Presidenta, Carmen Aliaga Alarcón; mereciendo la Resolución AI.026/05-SSA-I de 19 de abril de 2005, dando lugar a sucesivas actitudes amenazantes y de ignominia, por cuanto a partir de la negación rotunda las pretensiones del abogado y ahora representante legal, surgieron sucesivas represalias y hasta actitudes de fiscalización de actuaciones en oficina de auxiliatura, intimando al personal; b) dentro de los procesos coactivos fiscales seguidos por el Servicio Nacional de Caminos contra Humberto Camacho Rojas, Carlos Careaga y otros, entre los que se encuentra la Asociación de Empresas Constructoras Apolo-IASA-Minerva, sorteado al Vocal Hugo R. Suárez Calbimonte; mereciendo las Resoluciones AI.028/05-SSA-I y AI. 035/05-SSA-I dentro de los procesos coactivos fiscales, con notas de cargo 03-08/01 de 12 de marzo de 2003 y 03-10/01 de 12 de marzo de 2003, por $US132.157,96 y $US57.495,56, expedientes que fueron sorteados en el 14 y 21 de abril de 2005, habiéndose dictado las Resoluciones referidas en el 19 y 26 de abril de 2005, es decir, dentro del término previsto, revocando los Autos Interlocutorios apelados, que rechazaron los incidentes en versión uniforme.  En los dos casos el abogado Xavier Beltrán se apersonó a su despacho tratando de influir para que se confirmen las actuaciones de la Juez a quo; c) dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos contra Humberto Camacho Rojas y otros entre ellos la Asociación de Empresas Constructoras Apolo-IASA-Minerva, por la suma de $US23.626,14, se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que dictó sentencia, practicándose las respectivas notificaciones tanto con la sentencia como con el Auto de ejecutoria; sin embargo, la parte actora suscitó incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 015/04 de 1 de abril de 2004; resolución que apelada, fue sorteada a la vocal Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, mereciendo la Resolución AI.030/05-SSA-I de 19 de abril de 2005, que revocó el Auto apelado; por otra parte, en ese caso, no es evidente que el Abogado Xavier Fernando Beltrán Caballero representante de la Asociación de Empresas Constructoras Apolo Minerva-IASA y otros, no supiera y desconociera el contenido de la referida Resolución 030/05 de 19 de abril de 2005, toda vez que después de tener conocimiento de su contenido y antes de que se notificara, se apersonó a su despacho y le hizo conocer que no debían haber anulado obrados para que se practique una nueva diligencia, habiéndose tomado la molestia de prestarse algunos expedientes de la Jueza a quo, en los cuales otras autoridades de alzada habían rechazado los mismos, confirmando el Auto apelado. Extremo que se puede corroborar con el interés que tenía la parte afectada en el resultado pretendido, que el mismo se revise y para ello presentó un memorial; hizo presente que conforme se acredita su persona -vocal Villarroel- debido al Acuerdo de Sala Plena 024/2005 de 10 de mayo, fue reasignada como otros vocales a la Sala Penal Tercera, cumpliendo con la determinación de la Corte Suprema de Justicia, para la conformación de Salas con dos vocales; d) por otra parte, solicitaron se declaren infundados los recursos directos de nulidad interpuestos, por prevalecer el principio de subsidiariedad, toda vez que fueron dictados los Autos de Vista impugnados y, puestos a conocimiento de las partes, por lo que los demandados contaban con el medio legal de  defensa y recursos ordinarios para suspender todo otro trámite e invocar ante el superior la aplicación de normas que apoyaban la búsqueda de pérdida de competencia; el Recurso Directo de Nulidad no procede contra autoridades jurisdiccionales por cuanto su competencia que emana de la ley, no fue suspendida por autoridad judicial y no cesaron en sus funciones como prevé el art. 79.II de la LTC; la supuesta pérdida de competencia simplemente fue acusada por el perdidoso, habiéndose sido relacionados los casos dentro del término según prevé el art. 209 del CPC, como se acredita por las fotocopias de los proyectos adjuntos, por lo que no puede aplicarse la automaticidad invocada, pues la supuesta pérdida de competencia no fue acusada, ni pedida al siguiente día de la fecha que vencía sino al interponer una denuncia ante el Consejo de la Judicatura, cuando el abogado agotó gestiones infructuosas para recabar resoluciones favorables, como lógica consecuencia no se declaró dicha perdida de competencia; e) los Autos de Vista impugnados fueron relacionados en tiempo oportuno y en cumplimiento de la norma prevista; por cuanto se acredita que todos los casos del SNC contra las empresas descritas y los personeros señalados, una vez que fueron sorteados, se procedió a relacionarlos en tiempo oportuno, es decir, el 19 y 26 de abril de 2005, respectivamente cumplimiento lo previsto por el art. 23 del Procedimiento Coactivo Fiscal con relación al art. 245 del CPC y art. 209 del CPC, cuya disposición expresamente prevé que el Vocal de Corte que no hubiera presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto; f) no obstante la agobiante carga procesal, se cumplen con las obligaciones y no es deber de los componentes de la Sala hacerr seguimiento minucioso de la labor de secretaría y auxiliatura hasta que se produzca el descargo de las tablillas, por los conflictos sociales que se produjeron en la ciudad de La Paz, las interrupciones de labores, que son de conocimiento público que no permitieron normalidad en el desarrollo de actividades; sus autoridades relacionaron en término como exigen las normas y no perdieron competencia; g) la Sala al revisar antecedentes encontró varios vicios procesales y omisiones que consideran insalvables, desde que las partes fueron notificadas con la sentencia pronunciada por la Jueza a quo, lo que dio lugar a las determinaciones asumidas en las resoluciones impugnadas, a cuyos contenidos se remitieron; h) el informe 12/05 de 27 de mayo de 2005, emitido por una funcionaria del Consejo Distrital de la Judicatura, simplemente acredita que en ese momento no se encontraba descargada la planilla en las oficinas de la auxiliatura de la Sala, lo que no significa que no hubiesen relacionado en tiempo oportuno, siendo que los recurrentes tratan de manera forzada otorgarle un alcance distinto a ese informe; por lo que solicitan se dicte Sentencia declarando infundados los recursos interpuestos.