SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2005
Fecha: 14-Oct-2005
III.3.
III.3. En este orden, es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por funcionarios o autoridades que usurpan funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales, como ocurre en el presente recurso, en el que no se establece la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido las autoridades recurridas, sino por el contrario se argumenta la existencia de irregularidades procesales, como el hecho de que haberse insertado las resoluciones impugnadas en los cuadernos procesales, mismas que habrían sido “notoriamente antedatadas”(sic), y que habrían sido notificadas diecisiete días después de planteadas las pérdidas de competencia ante las mismas autoridades recurridas; vicios -que a criterio de los recurrentes- prueban clara y contundentemente que las resoluciones impugnadas no fueron emitidas dentro del plazo legal establecido por el art. 204 del CPC y que el hecho de que en su tenor consten fechas antedatas no desvirtuarían sus emisiones fuera del plazo, argumentos que no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, por cuanto como se tiene expuesto, el recurso directo de nulidad no es una vía para reparar supuestas lesiones al debido proceso, ni para reparar vicios procesales que se produzcan en la sustanciación de los procesos judiciales, ni tampoco para dilucidar situaciones controvertidas que deben ser averiguadas y determinadas en otras vías legales; máxime, si de antecedentes, consta expresamente que los Autos de Vista impugnados fueron dictados dentro del plazo establecido por Ley, por lo que las autoridades recurridas no perdieron competencia como sostienen erróneamente los recurrentes; otra cosa diferente es que arguyan que dichas resoluciones hubiesen sido “antedatadas”, hecho que tendría que determinarse en otro procedimiento, por lo que, entre tanto no esté demostrado ello, se tiene por dictadas las resoluciones impugnadas en las fechas señaladas en las mismas; por lo mismo, se concluye que fueron dictadas dentro del plazo.
Consiguientemente y, dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad no es una vía judicial para reparar irregularidades, errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales en el pronunciamiento de resoluciones, como el hecho de que los vocales recurridos no hayan observado los plazos procesales en la tramitación del proceso, al pronunciar las resoluciones impugnadas después de más de cuarenta días de sorteados los expedientes y al notificárseles con las mismas después de diecisiete días de planteadas las pérdidas de competencias; o que hayan incurrido en retardación de justicia y hayan antedatado fechas falseando la verdad dentro de los procesos coactivo fiscales seguidos por el Servicio Nacional de Caminos contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de su representante legal Xavier Fernando Beltrán Caballero, por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado, pretendiendo que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad se corrijan los errores o defectos referidos, existiendo otras vías pertinentes a las que pueden acudir.
En este sentido, corresponde hacer referencia a lo determinado por el AC 348/2001-CA, de 27 de septiembre, que reconoció: “(…) Que, por Auto Constitucional N° 329/2001-CA de 13 de septiembre de 2001, la Comisión de Admisión rechaza el Recurso Directo de Nulidad con el argumento de que el recurrente pretende a través de este Recurso probar que la fecha de pronunciamiento del Auto impugnado hubiera sido antedatada, desvirtuando el fundamento jurídico del mismo, puesto que la procedencia del Recurso se da cuando es incompetente la autoridad recurrida o por la falta de jurisdicción para el pronunciamiento de la resolución objeto del Recurso, por lo que éste carece manifiestamente de fundamento sobre el Auto Supremo N° 172 que de mérito a una resolución sobre el fondo. (…) el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley N° 1836 contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que no es factible pretender que a través de este Recurso, se pruebe que la fecha del Auto Supremo impugnado fue antedatada (…) en consecuencia, conforme establece el art. 82-III de la Ley N° 1836, la Comisión de Admisión tiene la facultad de rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo (…).
Consecuentemente, los argumentos expuestos por los recurrentes en sentido de que la fecha del pronunciamiento de las Resoluciones impugnadas hayan sido antedatadas, pretendiendo a través del recurso directo de nulidad probar este hecho, desvirtúa la esencia y naturaleza del mismo, por cuanto el fundamento jurídico para la procedencia del recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6º de la CPE en resguardo del art. 31 de la misma Constitución, es la incompetencia de las autoridades recurridas o la falta de jurisdicción para el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas y no otros aspectos que pueden ser motivo de investigación u de otra acción, por lo que los recursos interpuestos y que fueron acumulados carecen manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
- recursos directos de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el primer recurso (Exp. 2005-12023-25-RDN)
- I.1.2. Hechos que motivan el segundo recurso (Exp. 2005-12024-25-RDN)
- I.1.3. Hechos que motivan el tercer recurso (Exp. 2005-12025-25-RDN)
- I.1.4. Hechos que motivan el cuarto recurso (Exp. 2005-12026-25-RDN)
- I.1.5. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1. En cuanto a del primer recurso (Exp. 2005-12023-25-RDN)
- encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución
- II.2. En cuanto al segundo recurso (Exp. 2005-12024-25-RDN)
- II.3. En cuanto al tercer recurso (Exp. 2005-12025-25-RDN)
- II.4. En cuanto al cuarto recurso (Exp. 2005-12026-25-RDN)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- INFUNDADOS