SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2005
Fecha: 14-Oct-2005
I.1.2. Hechos que motivan el segundo recurso (Exp. 2005-12024-25-RDN)
Por memorial presentado el 12 de julio de 2005 (fs. 89 a 95), los recurrentes refieren que el 6 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra sus ex funcionarios Ronald Barrientos Pórcel y otros, así como contra la Asociación Accidental de Empresas Constructoras Apolo-Minerva-IASA en la persona de Xavier Fernando Beltrán Caballero por supuesta disposición y apropiación indebida de bienes del Estado, según Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-069/2000, cuyos procesos fueron radicados y tramitados ante el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitiéndose la nota de cargo 03-10/01 de 12 de marzo de 2003, pero después de haber presentado las correspondientes pruebas de descargo, se dictó la Sentencia 21/2004 de 19 de febrero, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, cuya ejecutoria se produjo el 8 de marzo de 2004 al no haberse impugnado ese fallo.
Manifiestan, que después de cinco días de ejecutoriada la referida Sentencia, el Servicio Nacional de Caminos interpuso incidente de nulidad el 11 de marzo de 2004, el mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa, y posteriormente el proceso fue elevado en apelación en el efecto suspensivo, radicándose el 5 de mayo de 2004 en la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; luego, el 21 de abril de 2005 fue sorteado ese expediente, fecha a partir de la cual corrió el plazo fijado por el art. 204.III del CPC que era de treinta días.
Agregan, que haciendo un seguimiento responsable del proceso, constataron luego del transcurso de treinta y seis días desde la fecha de sorteo del expediente, que aún no se había pronunciado la Resolución correspondiente, por lo que el 27 de mayo de 2005 acudieron en queja al Consejo de la Judicatura por retardación de justicia, cuyos extremos fueron constatados por la Sub-Directora de la Unidad de Régimen Disciplinario, quien verificó que dentro del proceso coactivo de referencia, hasta esa fecha no se había dictado ningún fallo resolviendo la apelación, por lo que en ejercicio de sus facultades, elevó en el día el informe 012/2005 de 27 de mayo, a objeto de prever actos que pretendan evadir el cumplimiento de la norma.
Indican, que el mismo día -27 de mayo de 2005- plantearon la pérdida de competencia del Vocal Relator, en cumplimiento de los arts. 204 y 209 del CPC, al haber vencido superabundantemente el término para resolver la apelación, pero para sorpresa suya, en la misma fecha se introdujo la Resolución A.I. 035/05-SSA-I como si hubiese sido emitida el 26 de abril de 2005, con la que fueron notificados el 13 de junio, diecisiete días después de plantear pérdida de competencia.
Señalan, que el art. 204.III del CPC establece que “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”, y a su vez, el art. 205 de ese cuerpo de leyes dispone que “Incurrirá en retardación de justicia el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones correspondientes”, y en concordancia con ambos preceptos, el art. 209 del citado CPC señala que “El Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso, la Sala pasará el proceso a quien le siga en orden de sorteo”.
Finalizan indicando que el art. 9 del CPC dispone que “Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia del juez serán nulas”, disposición que es consecuencia de lo que establece el art. 31 de la CPE: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; por lo que solicitan que se declare la nulidad de la Resolución A.I. 035/05-SSA-I, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, con la que se les notificó el 13 de junio de 2005.
- recursos directos de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el primer recurso (Exp. 2005-12023-25-RDN)
- I.1.2. Hechos que motivan el segundo recurso (Exp. 2005-12024-25-RDN)
- I.1.3. Hechos que motivan el tercer recurso (Exp. 2005-12025-25-RDN)
- I.1.4. Hechos que motivan el cuarto recurso (Exp. 2005-12026-25-RDN)
- I.1.5. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1. En cuanto a del primer recurso (Exp. 2005-12023-25-RDN)
- encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución
- II.2. En cuanto al segundo recurso (Exp. 2005-12024-25-RDN)
- II.3. En cuanto al tercer recurso (Exp. 2005-12025-25-RDN)
- II.4. En cuanto al cuarto recurso (Exp. 2005-12026-25-RDN)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- INFUNDADOS