SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
III.3.
III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el representado de la recurrente Nicolás Quinteros Ledezma es acreedor anticresista de José Fellman Ayala Pacchi en virtud del contrato que celebró con éste el 13 de julio de 1994, en el que se expresa que se le otorga en anticrético un departamento situado en el inmueble ahora objeto de desapoderamiento; de manera que el representado por una parte acreditó debidamente ser poseedor de parte del referido inmueble y aunque no intervino como demandante ni como demandado en el proceso ejecutivo seguido contra José Fellman Ayala Pacchi y otra, ante la inminencia de la ejecución del referido mandamiento que ya fue expedido por el Juez recurrido, es indudable que se afectan directamente a los derechos y garantías del representado y en consecuencia a los de su familia, con quien habita en dicho departamento.
Por consiguiente, al ordenar que se expida mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble de propiedad de los ejecutados, el Juez recurrido conculcó los derechos del representado a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; y si bien es cierto que existe un recurso de apelación pendiente de resolución interpuesto por los ejecutados, al que se adhirió el poderdante de la actora, dicha apelación es contra el Auto de 10 de enero de 2005 por el que el Juez demandado rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el poderdante, por lo que su resolución es determinante y podrá repercutir sobre la orden de expedición del mandamiento de desapoderamiento conservando dicha medida o suspendiendo su ejecución hasta que se notifique al anticresista Nicolás Quinteros Ledezma; de manera que ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría al recurrente la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ya referido, se hace ineludible prestar protección mediante la vía constitucional en vía de excepción, por ser ésta inmediata y eficaz para reparar los derechos lesionados. En ese mismo sentido se han pronunciado las SSCC 0923/2003-R y 1082/2003-R, última que señala:
“ (...) es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que `…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…´, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
(...) En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.