SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal recurrido aplicó el art. 323.3 del CPP al estimar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación, sin que el Tribunal de amparo pueda pronunciarse sobre la valoración de la prueba; 2) el Ministerio Público debe aplicar como principios rectores la objetividad y probidad, y conforme al art. 72 del CPP en su investigación debe tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; 3) la Resolución fue impugnada ante el Fiscal de Distrito quien aplicó el art. 6 del CPP confirmando el sobreseimiento; 4) no se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues éste asiste al imputado.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.