SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2005-R
Expediente: 2005-11185-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 008/2005, de 10 de marzo pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 121 a 123, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Cecilia Andrew Cardozo contra Jorge Quillaguamán Sánchez, Juez Décimo de Partido en lo Civil de la Capital, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de enero de 2005, cursante de fs. 2 a 6, subsanada el 27 del mismo mes y año (fs. 28 y vta.) y enmendada el 25 de febrero de 2005 (fs. 68 y vta.), la recurrente asevera que el 19 de agosto de 1987, su esposo Luis Roberto López Loayza, suscribió un contrato de compra venta de un bien inmueble sito en la av. América 0839, documento que fue protocolizado el 26 de agosto del mismo año y registrado en Derechos Reales a fs. 2770, partida 2770 del Libro Primero “A” de propiedades de la ciudad el 22 de diciembre del mismo año, bien que considera ganancial conforme los arts. 111.1 y 2, 112.1 y 2 y 113 del Código de familia (CF), teniendo en cuenta que su matrimonio se produjo el 21 de julio de 1967, en cuyo mérito su capacidad jurídica sobre dicho inmueble está plenamente reconocida y protegida de acuerdo al art. 116 del CF; sin soslayar que el inmueble lo adquirieron en mérito a la posesión de hecho, pues ingresaron con el pleno consentimiento del anterior propietario Ángel Buzolic Ayllón.
No obstante estar registrado el contrato en Derechos Reales y tener una posesión de más de diecisiete años, el 22 de enero de 2005, se presentaron en el inmueble en cuestión, abogados de Ángel Buzolic Ayllón y un diligenciero, quien le manifestó que debía desocupar la casa o que caso contrario ingresarían a la fuerza, porque tenía una orden de desapoderamiento emitida por la autoridad judicial recurrida; es así, que constató que la orden claramente estaba dirigida sólo contra su esposo al existir una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, lo que significa que hasta el momento no fue citada y notificada con ninguna demanda, ni la orden dispuso que desocupe el inmueble, ni existe sentencia ejecutoriada en su contra para que desocupe el lugar al no haber sido demandada en el proceso, en cuyo mérito la sentencia de ningún modo puede afectar el derecho que adquirió dentro del matrimonio.
En ese entendido, señala que al no haberse dirigido en su contra la demanda de Ángel Buzolic Ayllón, se desconoce sus derechos al pretenderse desapoderar del derecho que le corresponde respecto al 50% del bien común ganancial; sin soslayar, que en los procesos de cumplimiento de obligaciones no puede existir desapoderamiento, sino embargo y remate del bien, conforme el art. 33 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Jorge Quillaguamán Sánchez, Juez Décimo de Partido en lo Civil de la Capital, impetrando se deje sin efecto el desapoderamiento emitido por la autoridad judicial recurrida respecto al 50% de derechos y acciones que le corresponden en lo pro indiviso; se de cumplimiento a la sentencia dictada respecto únicamente al derecho y acción de Luis Roberto López Loayza, se respeten sus derechos y se consolide su derecho propietario con relación al 50% adquirido dentro del matrimonio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 10 de marzo de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su demanda y la amplió a través del memorial cursante de fs. 95 a 99 vta., en el que señaló que ante su falta de citación con la demanda, todo el proceso era nulo; además que en mérito al ingreso al inmueble se afectó su derecho al trabajo, pues se procedió a la desocupación del área comercial “Salteñería Cecy”, solicitando la procedencia del recurso con costas y gastos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada a fs. 75 informó que en la etapa de ejecución del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Capital, pronunció el Auto definitivo de 20 de octubre de 2003 por el cual declaró resuelto el contrato de compraventa de 26 de agosto de 1987, Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 22 de junio de 2004.
Como efecto de la resolución del contrato, se ordenó la restitución por el demandando del inmueble sito en la av. América 839, bajo conminatoria de ley, y ante la desobediencia de éste se dispuso el desapoderamiento del bien para su entrega a Ángel Buzolic Ayllón, conforme las resoluciones dictadas y los mandamientos expedidos, de cuyas actuaciones se tiene que en ningún momento se ordenó el desapoderamiento de la actora al no haber sido parte del proceso, ni de posibles ocupantes.
I.2.3. Intervención del tercer interesando
Ángel Buzolic Ayllón, en su condición de tercer interesado a través de su representante, de fs. 116 a 119, expresó que a partir del trámite, naturaleza y casos de improcedencia del amparo, los argumentos de la parte recurrente son improcedentes al vulnerar su carácter subsidiario, al pretender se le reconozca derechos cuya discusión no corresponde al ámbito del recurso, pues aquellos fueron invocados por memorial de 24 de febrero de 2005 presentado ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil, memorial que se encuentra pendiente de resolución, siendo de aplicación el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
De otra parte aclaró que no suscribió ningún contrato con la actora, el que surte efectos sólo entre las partes suscribientes conforme el art. 519 del Código civil (CC) y no así respecto a terceros no intervinientes; resultando en el caso de autos, que el contrato de venta condicionada suscrito en agosto de 1987, fue resuelto por incumplimiento del pago de precio, por lo que de acuerdo al art. 574 del CC se determinó que las cosas vuelvan al estado anterior a la suscripción del contrato, vale decir que el bien inmueble objeto de la venta condicionada retorne a su patrimonio.
Agrega que la inscripción en la oficina de Derechos Reales a la que hace referencia la recurrente, fue anulada por efecto del Auto de 20 de octubre de 2003 ejecutoriado por Auto de 10 de julio de 2004, y obrando en consecuencia se tiene que en el asiento “Nº” 2 del formulario 2224811 matrícula 3.01.1.99.0004442 consta el registro del la Resolución referida, consecuentemente anulado el registro consignado en el asiento “N°” 1 que el 22 de diciembre de 1987 efectuó Luis Roberto López Loayza, con lo que se demuestra que el supuesto derecho que invoca la recurrente sólo se constituye en una queja de género que no incide en el derecho que le corresponde y que se encuentra reconocido por decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada.
En cuanto al mandamiento de desapoderamiento señaló que es una disposición judicial como efecto de la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento de obligaciones y de la ejecución de los autos de 20 de octubre de 2003 y de 10 de junio de 2004, lo que implica que no se vulneró los derechos de la actora; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso, con costas, daños y perjuicios.
I.2.4. Resolución
La Resolución 008/2005 de 10 de marzo, cursante de fs. 121 a 123, de acuerdo con el dictamen fiscal declaró improcedente el recurso con costas, con los siguientes argumentos:
a) No obstante el tiempo que la actora señala ocupar el inmueble, no empleó los recursos ordinarios franqueados por Ley para hacer valer sus derechos desde que el referido proceso judicial tuvo su inicio y llegó al desapoderamiento que ahora observa; entendiéndose que en dicho periodo de tiempo pudo emplearlos para preservar el derecho propietario que proclama como esposa de Luis Roberto López Loayza y así excluirlo de contingencias judiciales.
b) Si bien pretende hacerlo con el memorial de 24 de febrero de 2005, el mismo no ha merecido aún una resolución judicial.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por certificado de fs. 25 se tiene acreditado que el 21 de julio de 1967, la recurrente contrajo matrimonio con Luis Roberto López Loayza.
II.2. En fecha 26 de agosto de 1987, mediante escritura pública 1303/1987, Ángel Buzolic Ayllón transfiere una casa situada en la av. América 839, manzana 215 de la ciudad de Cochabamba a Luis Roberto López Loayza (fs. 8 a 10 vta.), derecho propietario registrado el 5 de enero de 2004 en Derechos Reales bajo la Partida 2770, fs. 2770 del Libro Primero.
II.3. En base a la escritura pública 1303/1987; el 16 de enero de 1995 (fs. 11-14), Ángel Buzolic Ayllón, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligaciones contra Luis Roberto López Loayza, solicitando la cancelación de $US716.036.- en el supuesto de que el demandado se allane a cumplir la obligación o en su caso a disponer la resolución del contrato de venta condicional del inmueble sito en la av América 839 de la ciudad de Cochabamba. Demanda que mereció la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (fs. 20-24), que la declaró probada en parte, disponiendo que el demandado a tercero día hábil de su notificación, cumpla con la obligación establecida en la referida escritura, debiendo pagar a favor del demandante la suma adeudada de $US333.000.- más el interés del 1.5 % mensual computable a partir de la fecha en que incumplió los pagos restantes e ingresó en mora, a establecerse en ejecución de sentencia. Además por Auto Supremo 043, de 7 de marzo de 2003 (fs. 40-44) se declaró infundado el recurso de casación presentado por el actor.
II.4. Por Auto de 20 de octubre de 2003 (fs. 76-77); el Juez Octavo de Partido en lo Civil, declaró la resolución del contrato de venta de 26 de agosto de 1987, ante el incumplimiento del demandado a la orden de pago. Decisión que por Auto de Vista de 22 de junio de 2001 (fs 79 y vta.) fue confirmada. Y por decreto de 31 de octubre de 2003 (fs. 78), la misma autoridad judicial dispuso la notificación de Luis Roberto López Loayza para que entregue el inmueble en cuestión dentro de tercero día bajo conminatoria.
II.5. Por Auto de 10 de julio de 2004 (fs. 114 vta.), el Juez recurrido, dispuso la cancelación de la inscripción de la transferencia otorgada por Ángel Buzolic Ayllón a favor de Luis Roberto López Loayza que cursa a fs. 2770, partida 2770 del Libro Primero de Propiedad de la ciudad de 22 de diciembre de 1987.
II.6. Por Auto de 11 de enero de 2005 (fs. 81 vta. 82), la autoridad demandada, dispuso la devolución por parte de Ángel Buzolic Ayllón a favor de Luis Roberto López Loayza del monto de $US37.000.- recibido como parte del precio del inmueble, además rechazó la solicitud del demandado para que se notifique a la recurrente, salvando sus derechos a la vía legal conveniente, aclarando en la parte in fine del segundo considerando que: “La orden de desapoderamiento es únicamente contra Luis Roberto López Loayza y no contra posibles ocupantes del inmueble, cuyos derechos deben ser dilucidados en la vía legal respectiva” (sic).
II.7. Por mandamiento de 12 de enero de 2005 (fs. 26), la autoridad judicial recurrida dispuso el desapoderamiento de Luis Roberto López Loayza del inmueble objeto del proceso ordinario, haciendo constar que la medida debe ejecutarse únicamente respecto al nombrado y no contra otros posibles ocupantes que no han intervenido en el juicio ordinario; orden que no fue ejecutada por resistencia del demandado (fs. 26 vlta.).
II.8. A solicitud de parte (fs. 27), por decreto de 24 de enero de 2005 (fs. 27 vlta.) la autoridad recurrida ordenó la emisión de nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, habilitación de días y horas inhábiles, fractura de candados y el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia, siendo librada la orden el 27 de enero de 2005 (fs. 94).
II.9. Por memorial presentado el 25 de enero de 2005, (fs. 90); Luis Roberto López Loayza solicitó dejarse en suspenso la orden de desapoderamiento en mérito a la presentación del presente recurso, pedido que mereció el decreto de 26 de enero de 2005 que dispuso: “No habiéndose ordenando ningún desapoderamiento en contra de la Sra. Cecilia Andrew Cardoso, sino sólo contra el presentante Luis Roberto López Loayza, no ha lugar a dejarse sin efecto la extensión del mandamiento de desapoderamiento ...” (sic).
II.10. Por Auto de 26 de enero de 2005 (fs. 91 vta.) el Juez demandado rechazó la solicitud de revocatoria del mandamiento de desapoderamiento, entre otras razones, porque no se ordenó la medida contra la recurrente, extremo reiterado en el Auto de 27 de enero del presente año (fs. 93).
II.11. El 5 de febrero de 2005 (fs. 155), se procedió al desapoderamiento del inmueble respecto a Luis Roberto López Loayza, actuación en la cual se procedió a elaborar un inventario de los bienes muebles, se procedió al colocado de candados, quedando como depositarios la recurrente y otros en su condición de dueños y actuales poseedores de todos los muebles que se encuentren en el inmueble con excepción de los de propiedad de Roberto López, así como de las llaves de los candados colocados en las habitaciones donde quedaron depositados los bienes.
II.12. Por memorial de 24 de febrero de 2005 (fs. 112-113) - en forma posterior a la presentación del recurso de amparo -, la recurrente se apersonó dentro del proceso ordinario que origina la presente acción tutelar, alegando tener conocimiento extraoficial de que se habría ordenando acredite el título bajo el cual se encuentra ocupando la casa donde vive y que se pretende desapoderar, por lo que acompañó prueba documental alegando que el bien es ganancial al haber sido adquirido por su esposo después de su matrimonio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora afirma que la autoridad recurrida violó sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues pretende desapoderarla del inmueble sito en la av. América 0839 sin considerar que: a) es propietaria del 50% por tratarse de un bien ganancial; b) el respectivo mandamiento está dirigido sólo contra su esposo y dentro de un proceso en el que no fue citada, por lo que no existe ninguna sentencia en su contra; c) la medida de desapoderamiento no procede en los procesos de cumplimiento de obligaciones. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo como garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo que significa, que no puede ser planteado cuando existen otros medios y recursos expeditos para hacer cesar los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren los citados derechos y garantías.
El criterio descrito, ha sido recogido por el art. 96.3 de la LTC, que prescribe que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. Dicho razonamiento, importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R, 582/2003-R, entre otras.
III.2. En el caso de autos la recurrente pretende a través del presente recurso se deje sin efecto el desapoderamiento emitido por la autoridad recurrida respecto al 50% de derechos y acciones que le corresponderían en lo pro indiviso del inmueble en cuestión, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra su esposo Luis Roberto López Loayza; sin embargo, de antecedentes se evidencia que la actora en la demanda de amparo, sostiene que el 22 de enero de 2005, se presentaron en el inmueble, abogados del demandante del proceso civil y un diligenciero, quien le solicitó la desocupación del inmueble en mérito a una orden emitida por la autoridad judicial recurrida, habiendo constatado en esas circunstancias que la orden estaba dirigida sólo contra su esposo; es decir, pese a que la actora asumió conocimiento de la medida no dedujo la oposición prevista por el art. 548 del Código de procedimiento civil (CPC) modificado por el art. 45 de la LAPCAF, menos interpuso en forma oportuna, como medio legal de defensa la tercería de dominio excluyente prevista en el art. 360 del CPC, si considera tener algún derecho de propiedad sobre el inmueble.
De otro lado, del análisis de las piezas procesales del expediente, se constata que en varias actuaciones judiciales, como el Auto de 11 de enero de 2005, mandamiento de 12 del mismo y año, providencia de 25 de enero del 2005, emitidas antes de la interposición del presente recurso de amparo; el recurrido precisó expresamente que la orden de desapoderamiento fue emitida sólo contra la parte demandada del proceso civil, es decir contra Luis Roberto López Loayza y no así contra la actora de lo que se infiere que la Resolución y orden de la autoridad recurrida, no estaría afectando los derechos y garantías invocados como lesionados; quien, finalmente, tiene la vía ordinaria para hacer valer el supuesto derecho propietario que tiene sobre el inmueble, no siendo el amparo el medio idóneo para consolidarlo como erróneamente pretende a través de la presente acción tutelar, por lo que es de inexcusable aplicación el art. 96.3 de la LTC.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
APROBAR la Resolución 008/2005 de 10 de marzo pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 121 a 123 .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Sucre, 14 de octubre de 2005