SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.2.

III.2.   En el caso de autos la recurrente pretende a través del presente recurso se deje sin efecto el desapoderamiento emitido por la autoridad recurrida respecto al 50% de derechos y acciones que le corresponderían en lo pro indiviso del inmueble en cuestión, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra su esposo Luis Roberto López Loayza; sin embargo, de antecedentes se evidencia que la actora en la demanda de amparo, sostiene que el 22 de enero de 2005, se presentaron en el inmueble, abogados del demandante del proceso civil y un diligenciero, quien le solicitó la desocupación del inmueble en mérito a una orden emitida por la autoridad judicial recurrida, habiendo constatado en esas circunstancias que la orden estaba dirigida sólo contra su esposo; es decir, pese a que la actora asumió conocimiento de la medida no dedujo la oposición prevista por el art. 548 del Código de procedimiento civil (CPC) modificado por el art. 45 de la LAPCAF, menos interpuso en forma oportuna, como medio legal de defensa la tercería de dominio excluyente prevista en el art. 360 del CPC, si considera tener algún derecho de propiedad sobre el inmueble.

De otro lado, del análisis de las piezas procesales del expediente, se constata que en varias actuaciones judiciales, como el Auto de 11 de enero de 2005, mandamiento de 12 del mismo y año, providencia de 25 de enero del 2005, emitidas antes de la interposición del presente recurso de amparo; el recurrido precisó expresamente que la orden de desapoderamiento fue emitida sólo contra la parte demandada del proceso civil, es decir contra Luis Roberto López Loayza y no así contra la actora de lo que se infiere que la Resolución y orden de la autoridad recurrida, no estaría afectando los derechos y garantías invocados como lesionados; quien, finalmente, tiene la vía ordinaria para hacer valer el supuesto derecho propietario que tiene sobre el inmueble, no siendo el amparo el medio idóneo para consolidarlo como erróneamente pretende a través de la presente acción tutelar, por lo que es de inexcusable aplicación el art. 96.3 de la LTC.