SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.2.3. Intervención del tercer interesando
Ángel Buzolic Ayllón, en su condición de tercer interesado a través de su representante, de fs. 116 a 119, expresó que a partir del trámite, naturaleza y casos de improcedencia del amparo, los argumentos de la parte recurrente son improcedentes al vulnerar su carácter subsidiario, al pretender se le reconozca derechos cuya discusión no corresponde al ámbito del recurso, pues aquellos fueron invocados por memorial de 24 de febrero de 2005 presentado ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil, memorial que se encuentra pendiente de resolución, siendo de aplicación el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
De otra parte aclaró que no suscribió ningún contrato con la actora, el que surte efectos sólo entre las partes suscribientes conforme el art. 519 del Código civil (CC) y no así respecto a terceros no intervinientes; resultando en el caso de autos, que el contrato de venta condicionada suscrito en agosto de 1987, fue resuelto por incumplimiento del pago de precio, por lo que de acuerdo al art. 574 del CC se determinó que las cosas vuelvan al estado anterior a la suscripción del contrato, vale decir que el bien inmueble objeto de la venta condicionada retorne a su patrimonio.
Agrega que la inscripción en la oficina de Derechos Reales a la que hace referencia la recurrente, fue anulada por efecto del Auto de 20 de octubre de 2003 ejecutoriado por Auto de 10 de julio de 2004, y obrando en consecuencia se tiene que en el asiento “Nº” 2 del formulario 2224811 matrícula 3.01.1.99.0004442 consta el registro del la Resolución referida, consecuentemente anulado el registro consignado en el asiento “N°” 1 que el 22 de diciembre de 1987 efectuó Luis Roberto López Loayza, con lo que se demuestra que el supuesto derecho que invoca la recurrente sólo se constituye en una queja de género que no incide en el derecho que le corresponde y que se encuentra reconocido por decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada.
En cuanto al mandamiento de desapoderamiento señaló que es una disposición judicial como efecto de la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento de obligaciones y de la ejecución de los autos de 20 de octubre de 2003 y de 10 de junio de 2004, lo que implica que no se vulneró los derechos de la actora; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso, con costas, daños y perjuicios.