SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.2.
III.2. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde efectuar algunas puntualizaciones de orden legal, en ese marco conviene señalar que la norma prevista por el art. 83 inc. 4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) dispone entre las actividades procesales que se cumplirán en audiencia: la tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos y si se llegare a un acuerdo total, este debe ser homologado en el acto poniendo fin al proceso; en cuanto a la competencia de los Jueces Agrarios la norma prevista en el art. 39.7 de la LSNRA refiere la de conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.
Por otra parte en relación a la conclusión y efectos de la conciliación, la norma prevista por el art. 92.II de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC) dispone que el acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa.