SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.3.
III.3. En el caso en análisis, es de aplicación la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, puesto que como el mismo recurrente refiere las perturbaciones que sufría en su propiedad fueron denunciadas ante el Juez Agrario de Cochabamba en el interdicto de retener la posesión que interpuso, concluyendo el mismo con un acta de conciliación suscrita con uno de los ahora correcurridos, en la que se acordó el respeto de los actos de dominio y la posesión que ejercían las partes en los terrenos ubicados en “Tuscapujio Centro”, señalándose en dicha conciliación que las partes acordaban expresamente cumplir y reconocer los efectos de la conciliación de acuerdo a lo dispuesto por la norma prevista en el art. 92.II de la LAC y las normas procesales civiles concordantes con dicho precepto legal, por lo que el recurrente tenía expedita la vía ante el Juez Agrario que conoció la conciliación efectuada para solicitar a éste el cumplimiento del acta de conciliación, si es que consideraba que los términos acordados en la misma habían sido vulnerados; empero, no se evidencia que éste hubiese efectuado reclamo alguno ante el Juez Agrario, por consiguiente no agotó ese medio que la ley le confería para reclamar los actos lesivos a sus derechos ante la misma autoridad judicial que conoció y suscribió el acta de conciliación.
De otra parte, el recurrente alega que los recurridos habrían impedido el desarrollo de sus actividades agrícolas en los terrenos que él trabaja hace muchos años y que se encuentran en un proceso de saneamiento aún no concluido, de lo que se infiere que el actor pretende que a través del presente recurso de amparo se entre a resolver el dominio y posesión que tendría sobre los terrenos de referencia, sin considerar que la norma prevista por el art. 39.7 de la LSNRA ya citado, señala que los jueces agrarios tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, por lo que en el presente caso el actor tiene la vía de los interdictos previstos por ley, medios legales que tutelan su derecho posesorio mientras se resuelva el proceso de saneamiento iniciado ante el INRA que dilucidará el derecho propietario; en consecuencia, al no constatarse que el recurrente hubiese hecho uso de dichos recursos para reinvindicar sus derechos supuestamente lesionados, no corresponde otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que establece que el amparo no es supletorio de otros medios legales, aplicándose la subregla 1.b) de subsidiariedad referida a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.