SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1315/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.2.
III.2. En el caso presente, el recurrente alega encontrarse ilegalmente perseguido y procesado, fundamentando este supuesto en el hecho de que el Tribunal recurrido sustituyó de oficio la fianza personal por una económica, al resolver la apelación incidental interpuesta por el querellante, conforme consta del acta y Resolución emitida, debiendo haber circunscrito su actuación a los extremos planteados por las partes, añadiendo además que con esa medida se halla constreñido en su libertad al estar imposibilitado de oblar la suma determinada como fianza.
Ahora bien, de los datos que informan el proceso se tiene que dentro del juicio penal seguido contra el recurrente, el Juez cautelar aplicó medidas sustitutivas a la detención, encontrándose entre ellas la fianza personal, determinación apelada por el querellante, quién solicitó la revocatoria, y que se disponga la detención preventiva. Efectuada la audiencia y emitida la Resolución el 4 de abril de 2005, los vocales recurridos revocando en parte el fallo del a quo, sustituyeron la fianza personal impuesta por la económica, apartándose de los extremos planteados en el recurso de apelación, pues la fianza personal no fue impugnada en forma expresa por el apelante, por lo que dicho Tribunal, no podía de oficio sustituir esa medida y actuar al margen de la previsión contenida en el art. 398 del CPP.
De todo lo referido, los vocales recurridos se apartaron del objeto de la apelación, pues como se refirió precedentemente, la parte civil solicitó se revoque las medidas sustitutivas y se disponga detención preventiva y por su parte el imputado, ahora recurrente, solicitó se mantengan las mismas, no pudiendo en consecuencia el Tribunal de apelación sustituir de oficio la fianza personal por la económica, máxime si el querellante no impugnó expresamente la medida sustitutiva del a quo inherente a la fianza personal.
Consecuentemente, la Resolución pronunciada por los recurridos, no se encuadra a las previsiones contenidas en el art. 398 del CPP, conculcando la garantía del debido proceso, que por estar, como en el caso, directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus.