SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.2.
III.2. Antes de entrar al análisis del recurso interpuesto corresponde señalar que en relación a la intimación de pago dentro de los procesos ejecutivos, el art. 491.I del CPC, señala que presentada la demanda ante el Juez, éste “examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia (…), la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado …”, disposición que le asigna al juez de la causa determinar preliminarmente si un documento tiene o no fuerza ejecutiva. Por otra parte, el art. 511 del CPC, establece que vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones señaladas en el art. 509 del señalado Código, el juez, sin necedad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia, valorando, en consecuencia, el documento base de la acción cuanto las excepciones opuestas, si se hubiere opuesto.
Por otra parte, cabe mencionar que este Tribunal ha establecido que: “(…) al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado las autoridades judiciales competentes” (así la SC 1449/2004-R, de 7 de septiembre, entre otras).