SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

III.3.

         Al respecto se debe señalar; de un lado, que, dicho mandamiento carece en forma evidente de una fundamentación que explique las razones jurídicas que justifiquen su emisión, pues se limita a transcribir el art. 226 del CPP y no señala cuáles los motivos que hacen que sea necesaria la presencia del recurrente, o que hicieran presumir que fuera autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad con un mínimo igual o superior a dos años, así como tampoco explica por qué el Fiscal recurrido considera que existían indicios de que el recurrente fuere a ocultarse, fugarse, ausentarse de la ciudad u obstaculizar la averiguación de la verdad; empero, de otro lado, también ha quedado plenamente demostrado que en forma posterior, el 4 de mayo de 2005, el propio recurrido informó al Juez cautelar de turno el inició de la investigación así como también efectivizó la imputación formal contra el recurrente, solicitando se realice la audiencia de medidas cautelares; lo que significa que la autoridad jurisdiccional competente para precautelar los derechos de los imputados, conforme las normas previstas por los arts. 5 y 54.1 del CPP, asumió conocimiento de la aprehensión del recurrente, siendo por ello que ordenó su libertad el mismo 4 de mayo de 2005, conforme consta del mandamiento de libertad expedido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cursante a fs. 47 del expediente; demostrándose de esa manera la eficacia de los mecanismos de control de los actos de la investigación penal; a los cuales el recurrente debió acudir y agotar en forma previa a la interposición del presente recurso de hábeas corpus, ya que el Juez cautelar de turno era la autoridad pertinente para resolver la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, y sólo en caso de que no se hubiera reparado la lesión a su derecho a la libertad física, habría dado lugar a la activación de la tutela que brinda el referido derecho el recurso de hábeas corpus.

         En consecuencia, siendo que el recurso de hábeas corpus se activa sólo cuando las vías legales ordinarias pertinentes, como los mecanismos de control de la investigación a cargo de los jueces de instrucción en lo penal, no resguardan el derecho a la libertad física o de locomoción de las personas; el presente recurso debe ser declarado improcedente, pues dicho mecanismo tuteló el derecho a la libertad del recurrente, siendo atribuible  a su persona que tal protección no hubiera sido otorgada en forma más oportuna, pues no la requirió ante el Juez cautelar de turno, como era su obligación, ya que toda persona que considere que su derecho a la libertad física o de locomoción ha sido ilegal o arbitrariamente restringido o suprimida por las autoridades a cargo de una investigación penal, debe acudir a los mecanismos protectivos de sus derechos.