SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

III.2.

III.2. En  la especie,  se evidencia  que el imputado  Silverio Fernández Zurita, solicitó  una vez más,  día y hora de audiencia para que se considere  la cesación de su detención preventiva el 17 de agosto de 2005,  mediante  providencia de 18 de agosto de 2005,  el Juez  señaló audiencia  para el 22 de agosto del mismo año, con lo que se notificó a Silverio Fernández el 16 de agosto de 2005 a horas 15:30 y al Ministerio Público el mismo día a horas 16:00 (fs. 25 y vta.) el 17 de agosto de 2005 a horas 9:35 la Fiscal de Sustancias Controladas, Faridy Arnez Arce, comunicó al Juez de Instrucción  Mixto y cautelar de Chimore, la presentación del pliego acusatorio y  el fin de la investigación  dentro del referido proceso (fs.  26), el  18 de agosto de 2005 el Juez recurrido dejó sin efecto el señalamiento de  la audiencia de 22 de agosto de 2005 en la que se debía conocer la cesación de detención preventiva del representado del recurrente, con el argumento que su competencia  se suspendió al haberse presentado el pliego acusatorio contra  Silverio Fernández Zurita y otro (fs. 26 vta.), el 18 de agosto de 2005, a horas 16:00 Silverio Fernández Zurita, interpuso recurso de reposición ( fs. 27),  la parte recurrida no anexo prueba  que demuestre que  la revocatoria hubiera sido providenciada oportunamente.

De tales antecedentes se evidencia que el Juez recurrido,   por una  parte,  al haber suspendido la audiencia en la que se debió considerar la cesación de la detención preventiva del imputado Silverio  Fernández Zurita, encontrándose  aún la causa bajo su competencia sin que la misma hubiera radicado en el Tribunal de Sentencia, incurrió en detención indebida puesto que estando señalada la audiencia con anterioridad a la presentación del pliego acusatorio y la conclusión de la investigación ese actuado procesal debió llevarse a  cabo y considerarse el fondo del asunto, toda vez que si bien la Fiscal asignada al caso le comunicó que la investigación concluyó con la presentación del pliego acusatorio, es obligación del Juez de la causa cumplir con los actuados  procesales previstos y remitir obrados al Juez competente debidamente saneado, y de otro lado al no haberse decretado aún la radicatoria  del caso ante el Tribunal de Sentencia mal podía  suspender  la audiencia  con el argumento que su competencia  se “suspendió” (sic) por  cuanto  ese aspecto no  ha sido demostrado por el demandado.

Por  otra parte la autoridad recurrida  informó claramente que el recurso de reposición   presentado el 18 de agosto de 2005, no fue atendido por haberse puesto en conocimiento  del Ministerio Público recién el 25 de agosto de 2005,  sin considerar que conforme a lo dispuesto por el art. 402 del CPP, el recurso de reposición debe ser resuelto sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior, más aún cuando el recurso de hábeas corpus,  ha sido presentado el  25 de agosto de 2005,  tiempo por demás  prudente como para pronunciarse  sobre el recurso de reposición. Por consiguiente no es posible aplicar al caso la excepción de subsidiariedad prevista  en la  SC 0160/2005-R,  pues si bien existe un recurso pendiente de resolución  el plazo para su pronunciamiento no se  ajustó  a la norma prolongándose más de lo debido,  sin que el  acto  lesivo a los intereses del  representado del actor hubiera sido reparado por esa vía ordinaria  inmediata y oportuna que utilizó el procesado.

Asimismo no cursa en obrados prueba documental que demuestre que  el Juez recurrido  hubiera  oportunamente providenciado el traslado con  dicho recurso,  puesto  que tanto la parte recurrente como recurrida  están en la obligación de demostrar fehacientemente los hechos alegados en su  acusación y defensa y no es suficiente la mera referencia que hagan en sus memoriales o informes sino que los mismos deben estar  demostrados  con prueba documental o por los medios que la ley a ha previsto.

Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, ha señalado: “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso,  los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que  `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece  ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.