SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1333/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.2.
III.2. En la especie, se evidencia que el imputado Silverio Fernández Zurita, solicitó una vez más, día y hora de audiencia para que se considere la cesación de su detención preventiva el 17 de agosto de 2005, mediante providencia de 18 de agosto de 2005, el Juez señaló audiencia para el 22 de agosto del mismo año, con lo que se notificó a Silverio Fernández el 16 de agosto de 2005 a horas 15:30 y al Ministerio Público el mismo día a horas 16:00 (fs. 25 y vta.) el 17 de agosto de 2005 a horas 9:35 la Fiscal de Sustancias Controladas, Faridy Arnez Arce, comunicó al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimore, la presentación del pliego acusatorio y el fin de la investigación dentro del referido proceso (fs. 26), el 18 de agosto de 2005 el Juez recurrido dejó sin efecto el señalamiento de la audiencia de 22 de agosto de 2005 en la que se debía conocer la cesación de detención preventiva del representado del recurrente, con el argumento que su competencia se suspendió al haberse presentado el pliego acusatorio contra Silverio Fernández Zurita y otro (fs. 26 vta.), el 18 de agosto de 2005, a horas 16:00 Silverio Fernández Zurita, interpuso recurso de reposición ( fs. 27), la parte recurrida no anexo prueba que demuestre que la revocatoria hubiera sido providenciada oportunamente.
De tales antecedentes se evidencia que el Juez recurrido, por una parte, al haber suspendido la audiencia en la que se debió considerar la cesación de la detención preventiva del imputado Silverio Fernández Zurita, encontrándose aún la causa bajo su competencia sin que la misma hubiera radicado en el Tribunal de Sentencia, incurrió en detención indebida puesto que estando señalada la audiencia con anterioridad a la presentación del pliego acusatorio y la conclusión de la investigación ese actuado procesal debió llevarse a cabo y considerarse el fondo del asunto, toda vez que si bien la Fiscal asignada al caso le comunicó que la investigación concluyó con la presentación del pliego acusatorio, es obligación del Juez de la causa cumplir con los actuados procesales previstos y remitir obrados al Juez competente debidamente saneado, y de otro lado al no haberse decretado aún la radicatoria del caso ante el Tribunal de Sentencia mal podía suspender la audiencia con el argumento que su competencia se “suspendió” (sic) por cuanto ese aspecto no ha sido demostrado por el demandado.
Por otra parte la autoridad recurrida informó claramente que el recurso de reposición presentado el 18 de agosto de 2005, no fue atendido por haberse puesto en conocimiento del Ministerio Público recién el 25 de agosto de 2005, sin considerar que conforme a lo dispuesto por el art. 402 del CPP, el recurso de reposición debe ser resuelto sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior, más aún cuando el recurso de hábeas corpus, ha sido presentado el 25 de agosto de 2005, tiempo por demás prudente como para pronunciarse sobre el recurso de reposición. Por consiguiente no es posible aplicar al caso la excepción de subsidiariedad prevista en la SC 0160/2005-R, pues si bien existe un recurso pendiente de resolución el plazo para su pronunciamiento no se ajustó a la norma prolongándose más de lo debido, sin que el acto lesivo a los intereses del representado del actor hubiera sido reparado por esa vía ordinaria inmediata y oportuna que utilizó el procesado.
Asimismo no cursa en obrados prueba documental que demuestre que el Juez recurrido hubiera oportunamente providenciado el traslado con dicho recurso, puesto que tanto la parte recurrente como recurrida están en la obligación de demostrar fehacientemente los hechos alegados en su acusación y defensa y no es suficiente la mera referencia que hagan en sus memoriales o informes sino que los mismos deben estar demostrados con prueba documental o por los medios que la ley a ha previsto.
Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, ha señalado: “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.