SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2005-R
Sucre, 21 de octubre de 2005
Expediente: 2005-12406-25-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ignacia Apaza Choque de Soliz contra Ramón J. Quiroga Yabeta y Janeth Noemí Paniagua Villa, Tribunal de Sentencia de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, alegando estar detenida indebidamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2005, cursante de fs. 36 a 37 vta., la recurrente manifiesta que se encuentra detenida desde el 26 de abril de 2005, en la cárcel pública de “Palmasola”, por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, según acusación del Ministerio Público establecida en el caso 58/2004; por lo que al presente está en espera de la preparación de un juicio oral y público.
Señala, que presentada la acusación formal, el Tribunal de Sentencia de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez -ahora recurrido-, por Auto de 17 de julio de 2004, dispuso su notificación con la acusación y radicatoria mediante edicto de prensa para que ofrezca sus pruebas de descargo en término legal, sin antes verificar su domicilio real; efectuándose el edicto en el tablero de la casa judicial, en total desconocimiento del debido proceso; posteriormente, por Auto de 5 de agosto de 2004, el Tribunal recurrido le declaró rebelde ordenando su aprehensión y designándole defensor de oficio, sin haber conocido la radicatoria de la acusación y notificación legal.
Agrega, que por informe dirigido al Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, señalando que su persona se encuentra en libertad en cumplimiento de la medida sustitutiva a la detención preventiva, ordenada por el Juez de Instrucción en lo Penal y, que ante el incumplimiento de su presentación a firmar el Libro de Control de Firmas, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas en su favor, solicitando además se libre mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, sin haber sido notificado su abogado defensor de oficio, se realizó la audiencia señalada para el efecto, donde se informó por secretaría que las partes estaban debidamente notificadas, presente el Ministerio Público, no así las partes; acto en el que los recurridos revocaron las medidas sustitutivas por la detención preventiva, violando así su derecho a la defensa; además los recurridos tampoco notificaron con carácter previo a los fiadores conforme establece el art. 248 del Código de procedimiento penal (CPP); por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera vulnerados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Ramón J. Quiroga Yabeta y Janeth Noemí Paniagua Villa, Tribunal de Sentencia de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez, solicitando sea declarado procedente y se disponga su libertad inmediata, con las formalidades de ley.
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 1 de septiembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 57 a 61 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados de la recurrente ratificaron in extenso el tenor de la demanda formulada.
Los jueces recurridos, adjuntando el informe que cursa a fs. 46, señalan lo que sigue: a) en cuanto al domicilio de la imputada -ahora recurrente- aclararon que el Tribunal no entra en conocimiento de todos los actuados, porque sólo llega la acusación y declaraciones de los imputados y, en el presente caso, la acusación refiere para ella domicilio desconocido, por lo que se le notificó por edicto y acorde a la localidad; b) a pedido del Ministerio Público y en virtud al art. 247 inc.1) del CPP, se efectuó la audiencia determinando la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron concedidas a la ahora recurrente, habiéndose dispuesto el libramiento del correspondiente mandamiento de detención preventiva, decisión que se tomó sobre la prueba presentada por la Fiscalía y un informe policial sobre la inasistencia de la imputada a firmar el libro respectivo; c) con relación al art. 248 del CPP, sobre la ejecución de la fianza, no corresponde ser analizada esta situación, en el presente caso; d) al no existir detención indebida y, por el contrario, haberse cumplido con lo establecido en las normas legales, solicitan se declare la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el punto central que motiva el presente recurso, es el hecho que se hubiere revocado las medidas sustitutivas a la detención y por consiguiente, se dejó sin efecto el beneficio de libertad, para revertir esa decisión le estaba permitido a la recurrente hacer uso del recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 del CPP; b) la recurrente, pudo y puede hacer el reclamo correspondiente directamente al Tribunal de Sentencia, de los supuestos errores procedimentales e infracciones en que hubiera incurrido, en el trámite penal, mediante el recurso pertinente cual es la apelación, conforme a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El proceso penal seguido contra Ignacia Apaza Choque de Soliz -ahora recurrente- se radicó en el Tribunal de Sentencia de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez -recurrido-, por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008 (fs. 15); como emergencia de la acusación formal presentada por el Ministerio Público el 16 de julio de 2004 (fs. 12 a 14).
II.2. Por Auto de 17 de julio de 2004, el Tribunal de Sentencia recurrido, dispuso la notificación de la recurrente con la acusación y radicatoria mediante edicto de prensa para que ofrezca sus pruebas de descargo en término legal (fs. 15); efectuándose el referido edicto el 19 de julio de 2004 (fs. 16).
II.3. Por Auto de 5 de agosto de 2004, el Tribunal recurrido declaró rebelde a la recurrente, ordenando su aprehensión y designándole defensor de oficio (fs. 18); librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión el 9 de agosto de 2004 (fs. 19).
II.4. Posteriormente, el 26 de abril de 2005, a pedido del Ministerio Público (fs. 23), se realizó la audiencia de consideración de solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 25 a 26). En la referida audiencia, los ahora recurridos por Resolución de 26 de abril de 2005 resolvieron revocar las medidas sustitutivas de la recurrente, revocando el Auto del Juez de Instrucción de San Matías, en consecuencia, disponiendo la detención preventiva de la imputada en la cárcel de “Palmasola” (fs. 26).
II.5. El mismo 26 de abril de 2005, se notificó mediante cédula a la ahora recurrente Ignacia Apaza Choque de Soliz con la Resolución de 26 de abril de 2005, que revocó las medidas sustitutivas e impuso detención preventiva (fs. 27); librándose mandamiento de detención preventiva contra la recurrente (fs. 29).
II.6. Por memorial presentado el 28 de junio de 2005, la ahora recurrente se apersonó ante el Tribunal de Sentencia recurrido, solicitando fotocopias del cuaderno procesal (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente asevera que se encuentra detenida desde el 26 de abril de 2005, en la cárcel pública de “Palmasola”, por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, por acusación formal presentada en su contra; por Auto de 17 de julio de 2004, el Tribunal de Sentencia de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez -ahora recurrido- dispuso su notificación con la acusación y radicatoria mediante edicto de prensa, sin antes verificar su domicilio real; efectuándose el edicto en el tablero de la casa judicial, en total desconocimiento del debido proceso; posteriormente, por Auto de 5 de agosto de 2004, el Tribunal recurrido le declaró rebelde ordenando su aprehensión y designándole defensor de oficio, sin haber conocido la radicatoria de la acusación y notificación legal. Agrega, que por informe dirigido al Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, se estableció que su persona se encontraba en libertad por medida sustitutiva a la detención preventiva, ordenada por el Juez de Instrucción en lo Penal y, que ante el incumplimiento de su presentación a firmar el Libro de Control de Firmas, se pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas en su favor, solicitando además se libre mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, sin haber sido notificado su abogado defensor de oficio, se realizó la audiencia señalada para el efecto, donde se informó por secretaría que las partes estaban debidamente notificadas, presente el Ministerio Público, no así las partes; acto en que los recurridos revocaron las medidas sustitutivas por la detención preventiva, restringiendo así su derecho a la defensa; además los recurridos tampoco notificaron con carácter previo a los fiadores conforme establece el art. 248 del CPP; por lo que interpone el presente recurso, por considerar vulnerados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. En principio, corresponde señalar, que el art. 87 del CPP dispone que el imputado será declarado rebelde cuando: 1) no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en ese Código; 2) se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
Conforme al art. 89 del CPP, el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción (art. 90 del CPP). Según el art. 91 del mismo cuerpo legal, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
En el caso que se examina, en el proceso penal que se sigue contra Ignacia Apaza Choque de Soliz -ahora recurrente-, el Tribunal de Sentencia recurrido la declaró rebelde por Auto de 4 de agosto de 2004 (fs. 18), ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra, disponiendo además su arraigo, publicación de sus datos en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión y, designándole abogado defensor de oficio; sin embargo, de manera posterior, sin haberse ejecutado el mandamiento de aprehensión, a solicitud del representante del Ministerio Público, se realizó la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención de la ahora recurrente; sin que previamente se hubiese procedido a lograr que la misma tome conocimiento personal o por medio de su defensor de oficio, del señalamiento para la realización de la referida audiencia; llevándose a cabo la misma en ausencia de la ahora recurrente y de su abogado defensor de oficio.
De lo relatado, se evidencia la clara existencia de un acto ilegal que conculca la libertad física de la actora, puesto que debió procederse a la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido en su contra como efecto de su declaratoria de rebeldía; dado que, el mismo, única y exclusivamente tenía por objeto conducir a la rebelde ante la autoridad correspondiente, para que de esta manera, estando la actora presente, recién se pueda considerar su situación respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a su detención; toda vez que conforme lo ha entendido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre otras-, en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1521/2002-R, 261/2003-R y 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R, de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”; en cuyo mérito, corresponde ingresar a considerar los extremos denunciados en relación a la detención preventiva; por cuanto es deber del juez o tribunal del recurso de hábeas corpus, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, constatar si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados, aún cuando éstos hubiesen cesado en sus efectos, conforme dispone el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por las autoridades recurridas, es preciso señalar, que de antecedentes consta que ni el abogado defensor de oficio ni tampoco la ahora recurrente, fueron notificados con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; tampoco las referidas autoridades, no observaron dicha falta de notificación legal y menos aseguraron que previamente a la realización de dicha audiencia, se cumpla este acto procesal, conforme era su deber; quienes por el contrario, celebraron la audiencia sin la presencia de la actora y su abogado defensor y ordenaron la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitaron que Ignacia Apaza Choque de Soliz -ahora recurrente- ejerza su derecho a la defensa; extremo que en todo caso, debió haber sido observado por los integrantes del Tribunal recurrido, sin embargo, por el contrario, convalidaron el defecto absoluto denunciado y por ende, la ilegal detención ordenada, omitiendo la previsión contenida en el art. 168 del CPP, que faculta la corrección aún de oficio por el tribunal o juez competente, ante la existencia de defectos.
Consecuentemente, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, sin que previamente se ejecute el mandamiento de aprehensión ordenado, como correspondía, dio lugar a que la ahora recurrente sea objeto de detención indebida, por lo que se hace viable brindar la tutela demandada.
III.3. Por otra parte, corresponde recordar sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas y la detención preventiva, que desde que ingresó en vigencia anticipada el Código de procedimiento penal, este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial uniforme, relativa a las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, entre otras, la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, que señala: “....la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En el caso que se examina, la recurrente estaba gozando de medidas sustitutivas a la detención impuestas por el Juez cautelar en la etapa investigativa, medida que subsistió hasta que a solicitud del representante del Ministerio Público; los jueces recurridos, mediante Resolución de 26 de abril de 2005, revocando las medidas sustitutivas de la recurrente Ignacia Apaza Choque de Soliz, dispusieron su detención preventiva en el recinto penitenciario de “Palmasola”, en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP, determinación que fue asumida, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal; pues, la Resolución correspondiente determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas bajo el justificativo del incumplimiento de su presentación a firmar el Libro de Control de Firmas, disponiendo directamente su detención preventiva, lo que no da legalidad de la medida, toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determina por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es “en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determina el art. 247 incs. 1), 2) y 3) del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la LSNSC; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente, donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Ignacia Apaza Choque de Soliz sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine qua non para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la recurrente; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad, conforme lo ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal (así, SSCC 1356/2001-R, 1390/2002-R, entre otras).
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los antecedentes que informan el caso, ni ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución cursante de fs. 61 vta. a 62 vta. pronunciada el 2 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin disponer la libertad de la recurrente, debiendo realizarse nueva audiencia para la consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
II. CONCLUSIONES