SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.2.
III.2. En principio, corresponde señalar, que el art. 87 del CPP dispone que el imputado será declarado rebelde cuando: 1) no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en ese Código; 2) se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
Conforme al art. 89 del CPP, el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción (art. 90 del CPP). Según el art. 91 del mismo cuerpo legal, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
En el caso que se examina, en el proceso penal que se sigue contra Ignacia Apaza Choque de Soliz -ahora recurrente-, el Tribunal de Sentencia recurrido la declaró rebelde por Auto de 4 de agosto de 2004 (fs. 18), ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra, disponiendo además su arraigo, publicación de sus datos en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión y, designándole abogado defensor de oficio; sin embargo, de manera posterior, sin haberse ejecutado el mandamiento de aprehensión, a solicitud del representante del Ministerio Público, se realizó la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención de la ahora recurrente; sin que previamente se hubiese procedido a lograr que la misma tome conocimiento personal o por medio de su defensor de oficio, del señalamiento para la realización de la referida audiencia; llevándose a cabo la misma en ausencia de la ahora recurrente y de su abogado defensor de oficio.
De lo relatado, se evidencia la clara existencia de un acto ilegal que conculca la libertad física de la actora, puesto que debió procederse a la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido en su contra como efecto de su declaratoria de rebeldía; dado que, el mismo, única y exclusivamente tenía por objeto conducir a la rebelde ante la autoridad correspondiente, para que de esta manera, estando la actora presente, recién se pueda considerar su situación respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a su detención; toda vez que conforme lo ha entendido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre otras-, en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1521/2002-R, 261/2003-R y 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R, de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”; en cuyo mérito, corresponde ingresar a considerar los extremos denunciados en relación a la detención preventiva; por cuanto es deber del juez o tribunal del recurso de hábeas corpus, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, constatar si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados, aún cuando éstos hubiesen cesado en sus efectos, conforme dispone el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por las autoridades recurridas, es preciso señalar, que de antecedentes consta que ni el abogado defensor de oficio ni tampoco la ahora recurrente, fueron notificados con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; tampoco las referidas autoridades, no observaron dicha falta de notificación legal y menos aseguraron que previamente a la realización de dicha audiencia, se cumpla este acto procesal, conforme era su deber; quienes por el contrario, celebraron la audiencia sin la presencia de la actora y su abogado defensor y ordenaron la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitaron que Ignacia Apaza Choque de Soliz -ahora recurrente- ejerza su derecho a la defensa; extremo que en todo caso, debió haber sido observado por los integrantes del Tribunal recurrido, sin embargo, por el contrario, convalidaron el defecto absoluto denunciado y por ende, la ilegal detención ordenada, omitiendo la previsión contenida en el art. 168 del CPP, que faculta la corrección aún de oficio por el tribunal o juez competente, ante la existencia de defectos.
Consecuentemente, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, sin que previamente se ejecute el mandamiento de aprehensión ordenado, como correspondía, dio lugar a que la ahora recurrente sea objeto de detención indebida, por lo que se hace viable brindar la tutela demandada.