SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, corresponde recordar sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas y la detención preventiva, que desde que ingresó en vigencia anticipada el Código de procedimiento penal, este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial uniforme, relativa a las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, entre otras, la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, que señala: “....la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En el caso que se examina, la recurrente estaba gozando de medidas sustitutivas a la detención impuestas por el Juez cautelar en la etapa investigativa, medida que subsistió hasta que a solicitud del representante del Ministerio Público; los jueces recurridos, mediante Resolución de 26 de abril de 2005, revocando las medidas sustitutivas de la recurrente Ignacia Apaza Choque de Soliz, dispusieron su detención preventiva en el recinto penitenciario de “Palmasola”, en aplicación del art. 247 inc. 1) del CPP, determinación que fue asumida, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo legal; pues, la Resolución correspondiente determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas bajo el justificativo del incumplimiento de su presentación a firmar el Libro de Control de Firmas, disponiendo directamente su detención preventiva, lo que no da legalidad de la medida, toda vez que la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no determina por sí sola la detención preventiva, sino, como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP, es “en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”; lo que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que si bien el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención, la comprobación de que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, conforme lo determina el art. 247 incs. 1), 2) y 3) del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), no es menos cierto que el juzgador, como consecuencia de esta revocatoria, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por el art. 15 de la LSNSC; caso contrario, incurre en detención indebida y vulnera el principio de presunción de inocencia, como en el caso presente, donde los jueces recurridos han incumplido las normas precedentemente citadas al haber dispuesto la detención preventiva de Ignacia Apaza Choque de Soliz sin haber dictado una resolución debidamente motivada que justifique la concurrencia de las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234, 235 antes referidos, requisito sine qua non para disponer la medida cautelar de detención preventiva, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la recurrente; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad, conforme lo ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal (así, SSCC 1356/2001-R, 1390/2002-R, entre otras).