SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Junto a su esposa instauró un proceso ordinario de nulidad de documento de venta contra Juan Meneces Zeballos y Viviana Dorado de Meneces, luego la amplió contra Samuel Condori Miranda y Flora Villca de Condori; a cuya finalización se declaró probada la demanda por Sentencia de 14 de febrero de 2001, disponiéndose la nulidad del documento y de todos los actos a que hubiera dado lugar la cancelación del registro en Derechos Reales y la reivindicación del mismo a su favor; esta Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 11 de febrero de 2004, Resoluciones que adquirieron ejecutoria.
En ejecución de sentencia solicitó el desapoderamiento del inmueble, a lo que se dio curso mediante proveído de 7 de abril de 2004, ordenándose se extienda mandamiento para el efecto, decreto que fue notificado a las partes; empero, por escrito de 24 de abril de 2004, sin ser parte en el proceso se apersonaron Tomas Sahonero Ampuero y Lucia Terceros, efectuando observaciones y pidiendo aclaración sobre el mandamiento de desapoderamiento, a lo que de manera extraña el recurrido por decreto de 26 de abril de 2004, ordenó se pida una certificación al Registro de Derechos Reales sobre el inmueble, que los apersonados presenten fotocopias legalizadas y que el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil sea notificado para que remita actuados de un proceso seguido por el Banco Nacional contra los demandados Juan Meneces y esposa; de lo que se infiere que el recurrido actuó en forma contraria a lo dispuesto por el art. 50 del Código de procedimiento civil (CPC) al aceptar un memorial de personas que no eran parte del proceso; quienes pretendieron demostrar personería con fotocopias simples; y de que al dar curso a lo solicitado por éstos, como es la notificación a funcionarios de otros juzgado, el recurrido violó las normas de los arts. 1.I, 3 inc. a) y 4 inc. 2) del CPC. Pese a lo expuesto, para evitar mayor dilación, mediante memoriales de 8 de mayo, 9 de junio y 3 de agosto todos de 2004, solicitó que se resuelva lo solicitado por estos terceros; empero, el Juzgador hizo caso omiso.
Luego, en lugar de conceder su petitorio de 19 de octubre de 2004 por el que solicitó que se expida el mandamiento de desapoderamiento ordenado meses atrás, el recurrido por Auto de 26 de noviembre de 2004, determinó tramitar como incidente lo solicitado por Tomas Sahonero y su esposa, por haber surgido como algo accesorio a lo principal, por lo que en vía de saneamiento procesal corrió en traslado su memorial, violando las normas del art. 50 del CPC, pues un ajeno al proceso no puede provocar un incidente, así como lo expresa el art. 149 del mismo Código, ya que al estar resuelto el objeto principal del litigio y ejecutoriada la Sentencia, no existe nada accesorio que tramitar, e incluso implica que el juzgador ya perdió competencia para investigar de oficio o a solicitud de terceros sobre el asunto; restándole sólo cumplir la misma, conforme disponen las normas de los arts. 514 y 516 del CPC.
Para no sufrir más perjuicio adjuntó información de Derechos Reales que informaba de su derecho propietario y por memorial de 6 de enero de 2005 pidió que se extienda el mandamiento de desapoderamiento, lo que le fue negado, pero en plática con el juzgador, éste solicitó una certificación de la tradición del inmueble, la que presentó por memorial de 28 de enero de 2005, en el que reiteró la solicitud del mandamiento de desapoderamiento, pero, sin darle respuesta, el recurrido de manera verbal ordenó al Secretario del Juzgado que no se otorgue el mandamiento, negándose a firmar el documento.