SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
III.4.
III.4. En lo que respecta a la denuncia de falta de emisión del mandamiento de desapoderamiento, que el recurrente afirma ocurre, pese a que el despacho del mismo fue ordenado por el propio recurrido mediante decreto de 7 de abril de 2004; cabe señalar que habiendo sido denunciado en anteriores recursos de amparo constitucional acciones de retardación en la atención y tramitación de procesos judiciales, este Tribunal Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, ha expresado que no es adecuado accionar esta vía protectiva y tutelar de los derechos de las personas para requerir celeridad en el procesamiento de los trámites judiciales, debiendo en ese supuesto, las partes, acudir a los mecanismos instituidos para denunciar la retardación en la atención de sus requerimientos.
Dicho razonamiento fue expresado ya en la SC 1620/2003-R, de 11 de noviembre, con cuyo antecedente, en la SC 1138/2005-R, de 19 de septiembre, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el presente recurso de amparo constitucional no es la vía instrumental para imprimir el impulso procesal a los procesos judiciales ordinarios, como exige el recurrente en el proceso penal que se sustancia en su contra; el amparo constitucional tampoco es la vía para corregir los supuestos actos incompatibles con la función jurisdiccional o el régimen disciplinario de los jueces, como pretende el recurrente, ya que si considera que existe una indebida retención de sus solicitudes por parte del recurrido, conducta que se adecuaría a lo dispuesto por el art. 39.4 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que no atiende los asuntos de su despacho, lo cual sería subsumido por la norma del art. 40.4 de la misma Ley, o que existen alguna de las conductas tipificadas en los numerales 6, 7 y otras del citado artículo de la referida Ley, debe accionar los mecanismos adecuados tendientes a sancionar esa conducta; en ese razonamiento, el presente recurso debe ser declarado improcedente también en cuanto al derecho a ser procesado sin dilaciones, porque el plantear la lesión a ese derecho estando en trámite el proceso, implica utilizar el recurso de amparo constitucional como un mecanismo de impulso procesal, lo que no condice con la naturaleza jurídica del amparo”.
El razonamiento reseñado es aplicable al presente caso, pues el recurrente solicita que mediante el amparo constitucional se instruya al recurrido expida el mandamiento de desapoderamiento que ordenó, lo que no puede hacerse por medio del recurso tutelar de amparo constitucional, debiendo el actor reclamar ese hecho a las instancias que corresponden. En consecuencia, el argumento analizado no justifica la concesión del presente recurso, debiendo por ello ser declarado improcedente.