SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

III.1.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

En el caso presente el recurrente alega la falta de un pronunciamiento rápido de la apelación interpuesta, donde invoca la modificación de la asistencia familiar, solicitando que la Sala Civil Primera, donde fue radicado el proceso, resuelva con carácter prioritario al margen del orden cronológico de ingreso de causas, debiendo tomar en cuenta la incongruencia entre el monto fijado en calidad de pensiones y su situación económica, señalando además que de acuerdo al art. 245 del CPC el Tribunal al recibir el testimonio de apelación, decretará radicatoria conforme al “art. 331” y sin más trámite debe resolver el recurso en el plazo de seis días, ello dirigido a lograr celeridad en los procesos, concordante con los arts. 205 y 2 del mismo cuerpo de leyes.

Ahora bien, determinado el supuesto acto lesivo, consistente en la falta de celeridad previsto en el art. 116.X de la CPE, este Tribunal en lo que se refiere a este derecho, ha establecido en un caso similar en el que el actor reclamó la falta de tramitación de las apelaciones interpuestas que: “el amparo constitucional es una vía procesal instrumental previsto por el constituyente como mecanismo de tutela efectiva, idónea y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas que los supriman o restrinjan, de manera que sólo se activa cuando se presente una situación evidente de lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, una vez agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección. En consecuencia, cabe señalar que esta acción tutelar no es la vía para imprimir el impulso procesal a los procesos judiciales, ni para corregir supuestos actos de los servidores judiciales que infrinjan el régimen disciplinario, pretender hacer uso para ello resulta un exceso que atenta contra el principio de celeridad procesal previstas por la Ley 1836 ya que genera, innecesariamente, una sobrecarga procesal ante el Tribunal Constitucional poniendo en riesgo el sistema del control de Constitucionalidad” (SC 1138/2005-R, de 19 de septiembre).

En la especie, lo que pretende el recurrente con la interposición de esta acción tutelar es que este Tribunal disponga que con carácter excepcional y al margen del orden cronológico de ingreso de causas se dicte de inmediato resolución de la apelación interpuesta, sin tomar en cuenta que esta acción tutelar es una vía procesal instrumental prevista por el constituyente como mecanismo de tutela efectiva, idónea y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo constituirse en un mecanismo o vía de impulso procesal en los procesos judiciales y más aun, si el caso específico se halla en su tratamiento bajo la previsión de las normas contenidas en el Código de procedimiento civil, que especifica el modo y la forma en que deben ser tramitadas las resoluciones; lo contrario significaría desnaturalizar esta acción tutelar extraordinaria.

Dentro de la misma línea de razonamiento, al haber invocado el recurrente la lesión al art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cabe referir que si bien este instrumento reconoce el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, es decir sin dilaciones indebidas, derecho que se halla lesionado cuando se trata de actos injustificados o indebidos de la autoridad judicial que sustancia el proceso; situación que en el caso presente no se observa, por cuanto el trámite de la apelación se halla enmarcado dentro del  modo y la forma prevista por el Código adjetivo civil, tomando en cuenta que tratándose de una apelación de sentencia, sus efectos se hallan previstos en los arts. 224, 232 y 234 del CPC, no siendo pertinente hacer abstracción de dicha normativa, como pretende el recurrente, para que la alzada resuelva con carácter prioritario y en la vía excepcional sus pretensiones, en desmedro de lo previsto en las disposiciones legales aplicables al caso específico. Así la SC 1138/2005-R, de 19 de septiembre ha manifestado: “de otro lado si bien es cierto que conforme a la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.3.c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como parte del derecho al debido proceso, toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que dicho derecho se ve lesionado cuando la dilación se debe a actos injustificados e indebidos de la autoridad judicial que sustancia el proceso…”.