SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2005-R

                                                Sucre, 31 de octubre de 2005

         Expediente:                 2005-11342-23-RAC

         Distrito:                       Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 28 de marzo de 2005 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 55 y vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zalima de la Cruz Nuñez Camacho contra Arminda Méndez Mendoza y Gregorio Peñaranda, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital 1, alegando la vulneración de los derechos al trabajo,  a la presunción de inocencia, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc.d), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de marzo de 2005, cursante de fs. 12 a 14, la recurrente asevera que en su condición de administradora de empresas fue incorporada a la carrera administrativa del Servicio Civil como Directora  Académica del Tecnológico Santa Cruz mediante concurso de méritos y memorando  000802 de 1 de marzo de 2002; habiendo obtenido un puntaje sobresaliente de 84/100 puntos en la evaluación realizada el 28 de noviembre de 2004, lo que le habilitó, según la Dirección Distrital de Educación, a continuar en el cargo o postularse a otro superior.

Dicha función la venía cumpliendo conforme a ley y a las normas establecidas;  sin embargo, recibió presiones psicológicas y físicas de un grupo de personas que motivó a que interponga un recurso de amparo constitucional que resultó improcedente porque la parte recurrida en dicho trámite presentó una Resolución de 2 de marzo de 2005 pronunciada por un supuesto Tribunal Disciplinario que dispuso la suspensión de su cargo con goce de haberes siendo destinada a algún establecimiento educativo.

Señala que tal medida recién le fue notificada el 11 de marzo de 2005, la misma que es violatoria a toda norma legal, al ser sancionada sin haber sido juzgada por faltas contempladas en los arts. 9 inc. d), 10 incs. k) y p), 11 inc. h) del “D.S. 212414” (sic), pese a ser víctima de los hechos ya que presentó varias denuncias a la Defensoría de la Mujer, a la Casa de la Mujer, a la Policía Técnica Judicial (PTJ), así como a la Dirección Departamental de Educación, sin que se haya llegado a sancionar a Daniel Mustafá Diaz en su calidad de agresor y culpable del daño ocasionado a su persona. De otra parte, en ningún momento fue citada, pues las citaciones emitidas fueron entregadas a una secretaria en el Instituto Anglo Americano, razón por la cual junto a su abogado se presentó en las oficinas de la Distrital a consecuencia de una segunda citación, donde le informaron que no podía ser atendida porque el miembro del Tribunal no trabajaba ese día, además que una tercera citación hubiera sido dejada en su tarjeta de asistencia.

Por último, señala que la conformación del tribunal es atentatoria a las disposiciones legales contenidas en los arts. 15 al 22 del “D.S. 212414” (sic), ya que en el presente caso, el Tribunal que dispuso la medida no tiene presidente, fiscal ni secretario; por lo que al no existir ningún medio legal para la protección de sus derechos, es que interpone el presente recurso.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

         

La actora estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Arminda Méndez Mendoza y Gregorio Peñaranda, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital “N°” 1, impetrando sea declarado procedente, por ende se ordene su inmediata restitución a su función de Directora Académica del Tecnológico Santa Cruz, con costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 28 de marzo de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente amplió su demanda manifestando que en los arts. 54 al 57 del Reglamento de la Carrera Administrativa y el Servicio de Educación aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062 de 17 de febrero de 2000 no está contemplada la sanción dispuesta el 2 de marzo de 2005. Además que la conformación del tribunal contraviene los arts. 59 y 62 inc. 5)  de la referida Resolución, de modo que la sanción resulta inexistente y el tribunal ilegal y apócrifo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas de fs. 48 a 49 informaron que en ningún momento cometieron acto u omisión indebida que restringa, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías constitucionales de la recurrente, contra quien existe un sumario administrativo por supuestas faltas cometidas  en el ejercicio de sus funciones como Directora Académica, cuyo proceso se encuentra en trámite, por lo que existen otras instancias y recursos que no han sido agotados por la actora.

Señalaron que el tribunal disciplinario fue legalmente constituido conforme el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, norma superior y posterior a la “Resolución Suprema No. 212414” del 21 de abril de 1993, además que el art. 23 del citado Decreto Supremo derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, siendo también aplicable el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado mediante RM 062/2000 ya citado anteriormente. De otra parte los arts. 7 y 34 del DS 23968 clasifican quienes pertenecen a la carrera docente y a la carrera administrativa  en la cual se encuentra la recurrente, por lo que no son aplicables a la conformación del tribunal los arts. 15 al 22 de la “Resolución Suprema  212414” (sic) que se refieren a quienes pertenecen a la carrera docente.

Agregaron que la suspensión temporal con goce de haberes tiene vigencia mientras dure el sumario, medida adoptada en protección de la propia integridad física de la recurrente, pues los alumnos y docentes no desean su presencia en la Unidad Educativa, medida que no restringe su derecho al trabajo; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas y demás sanciones.

I.2.3. Resolución 

La Sentencia de 28 de marzo de 2005, cursante a fs. 55 y vta. declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs100.- con el argumento de que la recurrente interpuso anteriormente ante la Sala Civil Segunda un recurso con el mismo objeto y causa, en el que intervienen los mismos sujetos, siendo de aplicación el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.    Como consecuencia de una convocatoria pública (fs. 5), por memorando 802 de 1 de marzo de 2002 (fs. 3), la recurrente fue designada como Directora Académica del Instituto Tecnológico “Santa Cruz” y por nota de 1 de abril de 2003 (fs. 4), el Director a.i. del SEDUCA remitió al Superintendente General del Servicio Civil la lista de funcionarios -incluida la actora - para su incorporación a la carrera administrativa.

II.2.    El 7 de enero de 2005 (fs. 22), se procedió a la reestructuración del Tribunal Disciplinario Distrital I de Santa Cruz, quedando constituido por los recurridos y Jhonny Vargas Gutiérrez; extremo informado por comunicación interna  017/2005, de 18 de enero (fs. 21), al Director del SEDUCA.

II.3.    Por Resolución de 2 de marzo de 2005 (fs. 6), el Tribunal Disciplinario Distrital I, resolvió suspender de sus funciones a la actora con goce de haberes de conformidad al artículo 6 Resolución Suprema 212414 por infringir supuestamente faltas estipuladas en la Resolución Suprema 212414 artículo 9 inciso d), artículo 10 inciso k) y p), artículo 11 inciso h), del Reglamento Administrativo de Faltas y Sanciones Disciplinarias, suspensión que tendrá duración hasta que concluyan las investigaciones y se determine su grado de culpabilidad o inocencia” (sic).

II.4.    Por Auto de 2 de marzo de 2005 (fs. 7), el Tribunal Disciplinario Distrital 1 constituido por los recurridos, dispuso la apertura de proceso y fase sumariante contra la recurrente conforme el art. 29 del DS 23968 por la comisión de las supuestas faltas previstas en los arts. 9 inc. d), 10 incs. k) y p), 11 inc. h) de la “R.S. 212414” (sic). Por notas presentadas el 3 de marzo de 2005 (fs. 8-9), se citó a la recurrente para presentarse en la Dirección Distrital.

II.5.    Por Auto de 2 de marzo de 2005 (fs. 10), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, admitió el recurso de amparo constitucional presentada por la recurrente contra Daniel Mustafá Díaz, Luis Salas y Millan Rivera Carrillo.

II.6.    Por nota de 7 de marzo de 2005 (fs. 36) se citó a la recurrente para presentarse en la Dirección Distrital el 8 de marzo del presente año, quien se rehusó a firmar la respectiva diligencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que las autoridades demandadas violaron sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues constituido ilegalmente un Tribunal disciplinario pronunciaron la Resolución de 2 de marzo de 2005 por la cual dispusieron su suspensión del cargo que ejercía con goce de haberes sin haber sido citada y juzgada legalmente. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   El art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y legal, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

          

          El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por este Tribunal, así la SC 374/2002-R, de 02 de abril, entre otras, señala que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

III.2. Respecto al régimen legal aplicable a los procesos disciplinarios en el sector de educación, este Tribunal a través de la SC 1687/2004-R, de 18 de octubre, Fundamento Jurídico III.2 ha establecido que: “El art. 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario ineludible”.

”El art. 12 de este Reglamento determina que se aplicarán sanciones a los infractores, por los tribunales que tramiten los procesos, es decir que si existiere alguna conducta tipificada como falta, deberán ser los tribunales establecidos por ley los que determinen la sanción a imponerse en el caso concreto”.

”El DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento Sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, dentro del Título III sobre la Carrera Administrativa, Capítulo V, art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la Carrera Administrativa, se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público. Esa disposición es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00, de 17 de febrero de 2000, conforme lo ha declarado este Tribunal en su SC 685/2002-R, de 11 de junio; `por disposición del art. 3.III de la Ley 2027, las carreras administrativas en el Magisterio Público se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto; en consecuencia, todo proceso administrativo en el ramo educativo se rige por el Capítulo III sobre el Régimen Disciplinario del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000".

            “Conforme a lo anotado, al caso de autos es aplicable la Resolución Ministerial 062/00 mencionada, cuyo art. 60 establece que el proceso administrativo es la instancia que se sigue a denuncia o por un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del Servicio de Educación Pública, a un servidor público o ex-servidor público con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y se sancione por la autoridad competente (..)”.

           

            “Este Reglamento reconoce dos fases en el proceso: una sumarial y una de apelación (...)”.

            De otra parte cabe añadir que la fase sumarial está a cargo de un Tribunal Administrativo, que conforme el art. 61 inc. b) del referido Reglamento tiene la facultad, cuando sea necesario de: “(...) adoptar con carácter provisional medidas precautorias de cambio temporal de funciones o suspensión con o sin goce de haberes por el tiempo que dure el proceso”. 

III.3. Ahora bien, respecto a la supuesta ilegal conformación del Tribunal disciplinario y falta de citación y juzgamiento legal, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que por Auto de 2 de marzo de 2005, las autoridades recurridas ordenaron la apertura de proceso y fase sumariante contra la recurrente conforme el art. 29 del DS 23968 por la comisión de la supuestas faltas previstas en los arts. 9 inc. d), 10 incs. k) y p), 11 inc. h) de la Resolución Suprema (RS) 212414, quien se rehusó a recibir la notificación dispuesta por nota de 7 de marzo de 2005 para presentarse ante la Dirección Distrital, lo que implica que la actora tiene las vías y recursos ordinarios para efectuar sus reclamos ante la instancia que sustanciará dicho proceso; sin embargo, desconociendo la característica de subsidiaridad que tiene la presente acción tutelar, directamente ha formulado el presente recurso, que -como se tiene ya referido- procede cuando la persona ha agotado todos los medios legales para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, cuando no existen dichos medios, o si, existiendo, no le aseguran una protección inmediata y eficaz contra un daño inminente e irreparable, lo que no acontece en la especie, toda vez que recién se ha instaurado en su contra un proceso dentro del cual tiene la facultad de cuestionar la conformación del Tribunal Sumariante y reclamar la temática referida a las citaciones efectuadas; circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

 

III.4.   Con relación a la decisión asumida por el Tribunal Sumariante de suspender a la actora del cargo que ejercía como Directora Académica del Instituto Tecnológico “Santa Cruz” con goce de haberes, se tiene que la misma se ajusta a la competencia reconocida por el art. 61 inc. b) de la RM 062/2000 al Tribunal Sumariante, sin que la misma constituya un acto ilegal como erróneamente denuncia la recurrente.

III.5.   Por último, respecto al fundamento del Tribunal de amparo sobre la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa con otro recurso interpuesto con anterioridad por la recurrente, para declarar la improcedencia del recurso, es menester señalar que el mismo no se ajusta a los datos del proceso, habida cuenta que el presente recurso está dirigido a Arminda Méndez Mendoza y Gregorio Peñaranda, en tanto que el recurso de amparo constitucional que fuera presentado por la actora y admitido en la Sala Civil Segunda, tiene como recurridos a Daniel Mustafá Díaz, Luis Salas y Millan Rivera Carrillo, lo que a pima facie implica la inexistencia de identidad de sujeto.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distintos fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

APROBAR la Sentencia de 28 de marzo de 2005 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 55 y vta..

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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