AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2005-RCA
Fecha: 07-Nov-2005
II.1.2.
II.1.2. Sobre el requisito de contenido de precisar los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC) este Tribunal ha establecido en la misma Sentencia Constitucional, -365/2005-R-, que:“(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
Situación que no se dio en el presente caso, dado que del memorial del recurso se evidencia que la recurrente no cumplió con el requisito de precisar los derechos o garantías que consideraba vulnerados, por cuanto se limitó a hacer referencia en forma general al art. 7 de la CPE, sin tener en cuenta que esta norma constitucional, contiene el catálogo de varios derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona, sin especificar alguno en especial; ni establecer la relación entre los hechos y los derechos vulnerados; requisito de inexcusable cumplimiento; en cuyo mérito, no siendo suficiente señalar que se estarían lesionando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 7 de la CPE, atentando al debido proceso y violando toda norma, tal como aconteció en este caso.