AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2005-RCA

Fecha: 07-Nov-2005

II.1.

II.1.  A través de su jurisprudencia este Tribunal en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisrprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), lo que quiere decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC, venidas en revisión a este Tribunal.