AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2005-RCA
Fecha: 10-Nov-2005
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, cursante de fs. 3 a 5 y vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso social seguido por éste contra la Universidad Autónoma Tomas Frías por cobro de beneficios sociales, mediante Auto Supremo 325, dicho proceso adquirió autoridad de cosa juzgada en conformidad con el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por lo que ante el Juez de primera instancia inició el trámite de ejecución de sentencia.
Consiguientemente, el Juez de la causa ofició al Banco de Crédito de Bolivia S.A. solicitando informe sobre la tasa de interés comercial; asimismo, a la Universidad, sobre el sueldo actual del cargo de Técnico II Laboratorio que ocupaba el recurrente, conforme a su contrato de trabajo a efectos de realizarse la actualización y reajuste de sus beneficios sociales determinados por el Decreto Supremo (DS) 22081.
Alega, que a tiempo de realizar esos trámites, el Abogado de la Universidad recién observó la sentencia manifestando que el DS 22081 fue abrogado, por lo que no podía ser aplicado, y que en su caso, debió aplicarse el DS 23381; en cuyo mérito, se promovió un incidente, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2002, mediante el cual se dispuso la aplicación del DS 22081; Resolución que fue apelada por el demandado y mereció el Auto de Vista 053/002 que confirmó el Auto apelado disponiendo la aplicación del DS 22081 de 7 de octubre de 1988, debiendo definirse el pago de intereses o multa compensatoria equivalente a la tasa de interés establecida en el “Banco del Estado”; empero, en el reajuste y actualización de beneficios sociales no se tomó en cuenta el sueldo del cargo de Técnico II Laboratorio con el que trabajó el recurrente y que fue considerado en sentencia, sino el cargo de mensajero; este hecho, significó una modificación de la Sentencia, ya que el Juez de la causa al dictar la Sentencia ejecutoriada ha consideró y valoró su contrato de trabajo presentado como prueba de cargo.
Indica, que demostró el error de haber acudido al Banco Central de Bolivia, dado que esta institución no efectúa prestamos ni calcula tasas de interés comercial para el sector privado, lo que es publicar únicamente las tasas de interés anuales y efectivas del sistema Bancario y no Bancario de forma semanal; empero, el Juez sin considerar lo indicado, dictó el Auto Interlocutorio en el que apartándose de los términos de la sentencia, resolvió porque se tome en cuenta la tasa de interés que establece el Banco Central de Bolivia para la liquidación de beneficios sociales; esta Resolución constituye una indebida modificación de la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto infringe lo previsto por el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), dado que los jueces de ejecución de sentencia no tienen competencia para modificar ni corregir por ningún motivo una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, por lo que apelada que fue dicha Resolución, no fue considerada aduciendo ser extemporánea; consecuentemente, mediante Auto de Vista 36/2004 se declaró la ejecutoria del Auto interlocutorio y de esa manera se cohonestó una Resolución viciada de nulidad.
Finalmente, alega que los operadores de justicia encargados del trámite social, sin indebidamente y sin competencia modificaron el contenido y la parte dispositiva de la Sentencia, porque, por una parte, el Juez recurrido apartándose de los términos de la sentencia dictó el Auto Interlocutorio cuestionado y por otra, el Tribunal superior convalidó el cuestionado Auto Interlocutorio determinando la aplicación de una tasa de interés que no correspondía y que no se encuentra vigente al día del pago de los beneficioso sociales devengados, sino a una tasa de interese del pasado año, esta indebida modificación de la parte dispositiva de la sentencia, evidencia la flagrante violación del art. 514 del CPC, 8 inc. a), 33, 81 y 228 de la CPE.