AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2005-RCA
Fecha: 10-Nov-2005
II.2.
II.2. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo rechazó el recurso por falta del requisito de contenido previsto en el parágrafo IV del art. 97 de la LTC, al no haber precisado el recurrente, en el memorial del recurso, los derechos o garantías que considera le fueron restringidos, suprimidos o amenazados por las autoridades recurridas y simplemente manifestó que “se le ha violado el art. 514 del Cod. de Pr. Cv. y conculcado los arts. 8 inc. a), 33, 81 y 228 de la CPE” (sic.), sin considerar la importancia que reviste, dentro de un recurso tutelar, la mención de los derechos supuestamente lesionados, ya que de ellos dependerá la procedencia o improcedencia del recurso de amparo, así lo estableció la SC 740/2005-R, de 29 de junio, al indicar que respecto a este requisito de contenido “(…) se concluye que la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
“Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
Consiguientemente, aplicando la Jurisprudencia glosada precedentemente se concluye que el recurrente, a tiempo de plantear el recurso de amparo, no cumplió con el requisito de contenido de precisar los derechos o garantías que considera le fueron vulnerados, no siendo suficiente la enumeración de artículos como el caso presente, sino al contrario, debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía supuestamente lesionados, cosa que no sucedió en el presente caso por lo que se procedió conforme a lo previsto en el art. 98 de la LTC.