AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2005-RCA

Fecha: 17-Nov-2005

II.1.1.

II.1.1. Respecto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de amparo a tiempo de disponer el rechazó del recurso, es necesario señalar que en cuanto a la legitimación activa el art. 19 parágrafo II de la CPE establece que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, con la excepción prevista por el art. 129 de la CPE que faculta al Defensor del Pueblo a interponer el recurso de amparo constitucional sin contar con poder suficiente otorgado por la persona por quien se interpone el recurso.

         En el caso que se examina el recurso fue interpuesto por el representante legal del Colegio de Arquitectos de La Paz, supuestamente en representación y defensa de los intereses de sus colegiados; empero, sin acreditar su personería mediante poder especifico y suficiente que avale la representación del colegiado a quien supuestamente representa; requisito de forma establecido en el parágrafo I del art. 97 de la LTC, que exige acreditar la personería del recurrente. 

De obrados se evidencia que el poder especial y suficiente que cursa a fs. 1, fue conferido por el Directorio del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz a favor de Álvaro Cuadros Busto, y no así, por el colegiado al que supuestamente representa para la interposición del presente recurso de amparo; en cuyo caso, el Tribunal de origen, previo al rechazo, debió haber concedido el plazo de cuarenta y ocho horas a objeto de que el recurrente subsane esta omisión de forma.

Respecto al cumplimiento de los requisitos formales, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, este Tribunal ha establecido la siguiente sub-regla “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.

De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

Consiguientemente, queda claro que el Tribunal de amparo debió otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas al recurrente para que en ese tiempo subsane la omisión extrañada por dicho Tribunal, al no hacerlo incumplió con el deber de velar por la efectividad de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC.