AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2005-RCA

Fecha: 23-Nov-2005

II.3.

II.3.   En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto relata en su demanda de 18 de abril de 2004, que la Sala Civil Primera se allanó a la recusación solicitada por el recurrente, empero la referida Sala, sin competencia, dejó sin efecto el allanamiento a su recusación, cuando los recurridos son los vocales de la Sala Civil Segunda y no así la Sala Civil Primera, además que mencionan que los vocales recurridos decretaron una “excusa”, cuando más bien se allanaron a la recusación solicitada por el recurrente; b) en cuanto a los derechos o garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados, el recurrente por una parte expresa como vulnerados el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso de la Empresa que representa, anunciando los derechos acusados de lesionados sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación y por otra más bien fundamenta su demanda por falta de competencia de la Sala Civil Primera para dejar sin efecto la Resolución de 9 de noviembre de 2004, fundamento que amerita el planteamiento de otro recurso cual es el recurso directo de nulidad y; c) por último no fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, por cuanto el recurrente en su petición pretende erróneamente la nulidad de la Resolución de 9 de noviembre de 2004, por falta de competencia de la Sala Civil Primera, no siendo el amparo constitucional la vía correcta para solicitar la nulidad de dicha Resolución, toda vez que existe otro recurso constitucional al cual el recurrente puede acudir.

          De igual forma, el recurrente en la ampliación de su demanda de 19 de abril de 2005, no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, toda vez que amplía su demanda contra los vocales de la Sala Civil Segunda: “por haber dictado resolución que origina a su vez otra resolución recurrida de amparo” (sic.), además que solicita la nulidad de la Resolución de 29 de octubre de 2004, emitida por la Sala Civil Primera, de manera contradictorio con la demanda principal, puesto que el recurrente sustenta su demanda con dicha Resolución;  b) solicita la nulidad de las Resoluciones de 23 de noviembre de 2004, emitida por la Sala Civil Segunda y la Resolución de 29 de octubre de 2004, pronunciada por la Sala Civil Primera de la respectiva Corte Superior, sin explicar que derechos o garantías vulneran las referidas resoluciones y sin identificar las ilegalidades o agravios que se les hubieran causado estas resoluciones y finalmente solicita equivocadamente la nulidad de resoluciones, que deben ser resueltas mediante un recurso directo de nulidad y no así mediante el recurso de amparo constitucional.

  Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.III, IV y VI, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo, la conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados y el petitium de la causa.

Por otra parte, se evidencia en el Sistema de Gestión Procesal que el recurrente activó el recurso directo de nulidad el 27 de junio de 2005, en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de amparo, pronunciándose al respecto el Tribunal Constitucional mediante SC 0081/2005, de 21 de octubre de 2005, declarando fundado el recurso, anulando las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo constitucional.