AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2005-RCA
Fecha: 23-Nov-2005
fue objeto de apelación por los recurrentes, con similar fundamento, el 12 de abril de 2005
Al respecto, de la revisión del expediente, claramente se establece que la Resolución de 5 de abril de 2005 -que rechaza las excepciones opuestas por los recurrentes, y que a su criterio, vulnera el principio de non bis in idem- impugnada a través del presente recurso de amparo constitucional, fue objeto de apelación por los recurrentes, con similar fundamento, el 12 de abril de 2005 (fs. 42 a 44 y 201 a 203); habiendo dispuesto la autoridad recurrida mediante decreto de la misma fecha el respectivo traslado (fs. 204); y si bien, mediante decreto de 20 de abril de 2005, ante el informe presentado por el Fiscal asignado al caso sobre la conversión de acción dispuesta por el Fiscal de Distrito, el Juez de la causa, ahora recurrido, expresó haber perdido competencia; no es menos cierto que la referida autoridad judicial, mediante Auto de 20 de mayo de 2005, señaló de manera textual: “… Que en fecha 12 de abril de 2005, Juan y María Luz Mendoza Castellón, al amparo del art. 403 del CPP, interpone apelación incidental contra el auto emitido el 5 de abril de 2005, consecuentemente y estando cumplidas todas las formalidades contenidas en el art. 405 del mencionado cuerpo procedimental, el suscrito Juez, DE OFICIO dispone, que por Secretaría de este Despacho Judicial, se remitan las actuaciones pertinentes ante la Corte Superior de Justicia….” (las negrillas son nuestras). De donde resulta, que el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, impugnando la misma Resolución objeto del presente amparo constitucional, se encuentra pendiente de Resolución, y en todo caso, será la Corte Superior de Justicia, a través de su respectiva Sala, quien en definitiva se pronuncie sobre la problemática jurídica planteada.
Consiguientemente, al existir un recurso pendiente de resolución, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación; con el advertido de que no es posible activar alternativamente, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional vía amparo, tal como aconteció en este caso.