AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2005-RCA

Fecha: 30-Nov-2005

II.4

II.4   Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1157/2003-R y 0036/2004-R, entre otras que señalan lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos (…)”.

En la problemática que se analiza, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, toda vez que de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente pretende que se anule todo el proceso coactivo de referencia hasta la presentación de la demanda, para que su persona pueda hacer uso de su derecho a la defensa. Sin embargo, de obrados se evidencia que la hoy actora planteó ya el 13 de mayo de 2003  la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, siendo rechazada su solicitud por decreto de 16 de ese mes y año, con el que fue notificada el 23 de junio de 2003, habiendo transcurrido casi dos años hasta la fecha en la que interpuso el presente recurso (7 de mayo de 2005).

Consecuentemente, se constata una conducta negligente en la recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecidos por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos que lo caracteriza es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la recurrente protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la actor, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, resultando por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso coactivo de referencia.