AUTO CONSTITUCIONAL 0574/2005-CA
Fecha: 15-Nov-2005
II.3.
II.3. Finalmente, respecto al argumento de que como miembro del Congreso, en su condición de legislador y fiscalizador, no puede permitir que el Poder Ejecutivo usurpe las funciones de Poder Legislativo, corresponde señalar que un representante parlamentario, sea Senador o Diputado, no tiene por sí solo representación para interponer recurso alguno a nombre del Poder Legislativo o de alguna de sus Cámaras, puesto que es el Pleno el que debe asumir tal decisión. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, precisa que:
“1. Un Diputado, cualquiera sea éste, no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta, dado que conforme lo establece el Reglamento de la misma, la Asamblea o Pleno "Constituye el nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de los diputados en ejercicio:" (art. 30), estableciendo a su vez el art. 34 del mismo Reglamento, que es atribución de la Presidencia "Asumir la representación oficial de la Cámara y hablar en nombre de ella"; consiguientemente, ni el recurrente ni cualquier otro Diputado tendría la representación de la Cámara, en el supuesto de que ésta hubiere sido agraviada." (Auto Constitucional 093/2001-CA de 29 de marzo de 2001). En consecuencia, se evidencia que: 1º) La persona jurídica agraviada es el Congreso Nacional y, 2º) Los recurrentes en su calidad de Diputados Nacionales y Senador de la República, no tienen la representación de las Cámaras a las que pertenecen, ni la del Congreso Nacional, por lo que no se encuentran legitimados para interponer el presente recurso directo de nulidad contra los actos de devolución de los proyectos de ley 010/02.03; 009/02.03; 273/01.02 y 363/02.03 por el Presidente de la República al Poder Legislativo. En consecuencia, no se ha cumplido con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 LTC” (AC 463/2002-CA).
“(...) el recurrente, por su calidad de Diputado Nacional no puede ser considerado como persona agraviada por el Decreto Supremo impugnado, pues no fundamenta de qué forma el mismo le haya causado agravio, esto es, perjuicio moral o material, de lo que se establece que no está legitimado para interponer el presente Recurso por carecer del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836, ni como persona física ni como persona jurídica” (AC 073/2001-CA).
La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso de autos, dado que el Diputado Nacional Juan Gabriel Bautista no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso directo de nulidad por un supuesto agravio contra el Poder Legislativo al haberse dispuesto la distribución de escaños parlamentarios por el Poder Ejecutivo mediante el DS 28429 de 1 de noviembre de 2005. En consecuencia, no se ha cumplido con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 de la LTC.