AUTO CONSTITUCIONAL 0581/2005-CA
Fecha: 17-Nov-2005
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que la igualdad prevista en el art. 1º de la Constitución Política del Estado (CPE), como un valor superior del ordenamiento jurídico y el derecho al sufragio establecido por el art. 219 de la CPE de los ciudadanos que cumplen 18 años de edad, están siendo suprimidos con la Resolución 207/2005 que se impugna.
Agrega que el art. 3 inc. f) del Código Electoral (CE) señala lo siguiente: “Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán” ; empero, este artículo fue infringido por la CNE al repetir y revisar las etapas del proceso electoral a través de la Resolución 207/2005, respaldada solamente por el DS 28429; por otra parte, el art. 17 de la citada Ley establece que “La Corte Nacional Electoral, 30 días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de diputados uninominales en cada departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las circunscripciones con posterioridad a la publicación”; sin embargo, faltando apenas 38 días para las elecciones nacionales del 18 de diciembre de 2005, se modificaron los límites de las circunscripciones uninominales, infringiendo la norma anteriormente transcrita.
Refiere que el último párrafo del art. 88 del CE dispone que la distribución de escaños de la Cámara de Diputados sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de Población, siendo éste el sentido correcto de la Sentencia Constitucional (SC) 0066/2005, cuando determina: “Instar al Poder Legislativo que con carácter de urgencia sancione la ley modificatoria del art. 88 de la Ley Electoral, ajustándose a lo previsto por el art. 60 parágrafo VI de la Constitución Política del Estado” .
Finalmente, señala que la CNE, al establecer nuevas fechas para el calendario electoral y al aprobar la nueva delimitación de las circunscripciones uninominales para los departamentos de La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Potosí, tal como lo hace en la Resolución 209/2005, tenía que estar respaldada por una Ley de la República, cumpliendo lo que dispone el art. 60.VI de la CPE: ”La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por Ley...”; sin embargo, la CNE se basa en el DS 28429 de 1º de noviembre de 2005, que no tiene tal jerarquía; por consiguiente, la CNE carece en absoluto de competencia para aprobar nuevas delimitaciones de las circunscripciones uninominales, viciando de nulidad sus actos de conformidad a lo establecido por el art. 31 de la CPE.