AUTO CONSTITUCIONAL 0581/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0581/2005-CA

Fecha: 17-Nov-2005

II.3.

II.3.  En el caso concreto, de la lectura del memorial de interposición del recurso, se establece que el recurrente, a tiempo de expresar los fundamentos del mismo, en lo esencial señala que, pese a la prohibición contenida en el art. 3 inc. f) del CE,  la CNE procedió a  repetir y revisar las etapas del proceso electoral; luego, indica que faltando apenas 38 días para las elecciones nacionales, se modificaron los límites de las circunscripciones uninominales, infringiendo el art. 17 de la citada Ley que establece que la CNE, 30 días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones para la elección de diputados uninominales en cada departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las circunscripciones con posterioridad a la publicación. Por otra parte, expresa que el último párrafo del art. 88 del CE dispone que la distribución de escaños de la Cámara de Diputados sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de Población, pero La CNE procedió en ese sentido sobre la base del DS 28429, careciendo en absoluto de competencia para aprobar nuevas delimitaciones de las circunscripciones uninominales, y concluye señalando que plantea el recurso por considerar que el derecho al sufragio establecido por el art. 219 de la CPE de los ciudadanos que cumplen 18 años de edad, está siendo suprimido con las actuaciones impugnadas.

Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con el requisito esencial previsto por el citado art. 80 de la LTC, referido a la necesidad de acreditar su condición de persona agraviada, porque omite expresar las razones por las cuales considera que las Resoluciones 207/2005 y 209/2005, pronunciadas por la CNE e impugnadas en el recurso, le causan un agravio personal y directo, esto es perjuicio moral o material, que constituye un requisito de inexcusable cumplimiento; en consecuencia, en el marco de la jurisprudencia glosada, el recurrente no ostenta la calidad de persona directamente agraviada, en razón de que las Resoluciones cuestionadas no tienen un alcance directo a su persona como tal.

         En un caso de similares características, este Tribunal ha señalado que “(...) el recurrente, por su calidad de Diputado Nacional, no puede ser considerado como persona agraviada por el Decreto Supremo impugnado, pues no fundamenta de qué forma el mismo le haya causado agravio, esto es, perjuicio moral o material, de lo que se establece que no está legitimado para interponer el presente Recurso por carecer del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836, ni como persona física ni como persona jurídica” (AC 073/2001-CA).