AUTO CONSTITUCIONAL 0581/2005-CA
Fecha: 17-Nov-2005
II.4.
II.4. Finalmente, es necesario señalar que si bien el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad, por mandato expreso del art. 55 inc. 2) y 56 de la LTC, puede ser interpuesto, entre otros, por cualquier Senador o Diputado, a sola condición de acreditar: a) la personería de la autoridad recurrente, y en su caso el poder suficiente de su representante, y b) precisar la norma constitucional que se entiende infringida; empero, el recurso directo de nulidad previsto por el art. 79 de esta Ley, a diferencia del anterior, solamente puede ser interpuesto por la “persona agraviada”, que puede ser un parlamentario, un particular o una persona jurídica; consiguientemente, para el planteamiento del recurso directo de nulidad, no es suficiente acreditar la condición de parlamentario en ejercicio.