AUTO CONSTITUCIONAL 0588/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0588/2005-CA

Fecha: 22-Nov-2005

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Refieren que el art. 168 del Código de procedimiento penal (CPP) previene que cuando un defecto procesal es posible de subsanarlo, de oficio por la autoridad jurisdiccional o por el Ministerio Público, este acto puede ser subsanado rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. A su vez, el art. 279, segunda parte del CPP dispone que “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. Mientras tanto, del análisis de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se evidencia que el Fiscal de Distrito ni ningún otro funcionario de su dependencia tiene facultad para dejar sin efecto o anular ninguna Resolución, pues constituye un acto eminentemente jurisdiccional.

Finalizan señalando que, por lo anotado, las autoridades jurisdiccionales pueden dictar Resoluciones de carácter jurisdiccional y realizar cuanta actuación procesal que esté destinada a resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción y competencia; empero, en contrario imperio, la Ley establece que los Fiscales no pueden realizar actos judiciales que tengan carácter jurisdiccional, siendo ésta una potestad exclusiva de los jueces y tribunales, y por ello la Carta Magna previene que esos actos son nulos de pleno derecho porque se efectúan usurpando funciones o atribuciones o que se ejercen sin que exista jurisdicción ni competencia que no emane de la Ley.