SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1394/2005-R

Sucre,  8 de noviembre de 2005

Expediente:                  2005-11444-23-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:     Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 12 de abril de 2005, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sandra Almanza Romero en representación legal de David Horgan contra Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2005 cursante de fs. 14 a 15, la recurrente expresa que en virtud de que su representado y otra persona fueron víctimas de delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, inició acción penal contra Pablito Barrientos y otros, emitiendo el Tribunal Cuarto de Sentencia una resolución contraria a sus intereses, por lo que interpusieron recurso de apelación restringida, que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda.

Indica que por existir relación de amistad entre los vocales de la Sala Penal Segunda con uno de los imputados y su familia, recusó a los mismos, todo de conformidad con los arts. 316 y 320 del Código de procedimiento penal (CPP), ofreciendo prueba testifical y confesión provocada. Al no haberse allanado las autoridades recusadas se remitió en consulta ante la Sala Penal Primera.

Alega que los vocales de la Sala Penal Primera, en la audiencia señalada para el efecto sólo se limitaron a escuchar la fundamentación oral, haciendo caso omiso de las pruebas ofrecidas con el propósito de demostrar la procedencia y legalidad de la recusación planteada.

Señala que la prueba consistía en la testifical de tres personas y la confesión provocada a ambos magistrados, y que si bien es cierto que dos de los tres testigos no se hicieron presentes, el que se encontraba en sala jamás fue convocado para prestar su declaración; ocurriendo lo mismo con la confesión provocada toda vez que a pesar de haberse acompañado el cuestionario de ley, el mismo no fue abierto, menos se dio lectura a las preguntas.

Añade que días más tarde fue notificada con la Resolución de 7 de marzo de 2005, por la que se rechazó la recusación planteada, desconociendo con este accionar el derecho de sus mandantes a que se conozcan y valoren las pruebas ofrecidas para demostrar las causales de recusación invocadas por ellos.      

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega que se han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto plantea recurso de amparo constitucional contra Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se declare procedente el recurso ordenando se deje sin efecto la Resolución de 7 de marzo de 2005, por la que se rechaza la recusación planteada, debiendo procederse a una nueva recepción de pruebas en el marco del procedimiento legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 12 de abril de 2005, tal cual consta en el acta  saliente de fs. 30 a 33 se suscitaron los siguientes hechos:

 

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratificó los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

         

Los recurridos no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia, no obstante su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 12 de abril de 2005, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la recurrente en la audiencia de fundamentación de la demanda de recusación no solicitó la recepción de la declaración de la testigo presente en la audiencia y solamente se limitó hacer notar que estaba presente, asimismo no pidió la recepción de las declaraciones confesorias, es decir no exigió como derecho de la recusación el conocimiento de esas pruebas, por lo que no se restringe derecho alguno que no ha sido reclamado; b) en las piezas acompañadas al cuadernillo del amparo constitucional, no se encuentran citaciones a los vocales para efecto de que presten declaración confesoria, solamente existe la admisión del conocimiento de la consulta de la recusación por el vocal semanero de 3 de marzo de 2005, donde se fija audiencia para el día 7 de marzo; c) en el decreto antedicho no consta que se haya providenciado la recepción de la confesión,  cursando sólo la notificación para la realización de la audiencia, no constando tampoco presentación de sobres y otros que hayan sido exhibidos para conocimiento de este Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:

II.1.  Silvana Sandra Almanza Romero en representación de Mauricio Gonzáles Sfeir y David Horgan inició proceso penal contra Pablito Jorge Barrientos Parada, Milton Ardaya Domínguez y Orlando Jordán Arredondo, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, emitiendo la Resolución respectiva el Tribunal Cuarto de Sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3 y 14), radicándose el proceso ante la Sala Penal Segunda (fs. 14).

II.2.  A fs. 2 y 4, cursan las recusaciones contra los vocales de la Sala Penal Segunda, Adhemar Fernández y Edgar Molina, invocando respecto a la primera autoridad la causal establecida en el art. 316.11 del CPP, ofreciendo en calidad de prueba declaraciones testificales y confesión provocada a los referidos vocales. Por Autos de 23 y 24 de febrero ambos de 2005, los vocales recusados no se allanaron a la misma (fs. 3 y 5). 

II.3.  El 24 de febrero de 2005 se remitió la consulta de recusación ante la Sala Penal Primera, Tribunal que por decreto de 3 de marzo de 2005 señaló audiencia para el día 7 del mismo mes a horas 9:45 (fs. 8).

II.4.  Notificadas que fueron las partes, se efectuó la audiencia, asistiendo la parte recusante y estando ausentes los recusados. La parte recusante en la fundamentación señaló encontrarse en sala una de las testigos, no habiendo podido ubicar a las otras dos, manifestando además que la recusación se basa en la estrecha amistad que tiene el vocal Adhemar Fernández con el hijo del acusado Pablito Barrientos, existiendo susceptibilidad sobre un fallo imparcial, añadiendo que la recusación se hizo extensiva al vocal  Edgar Molina (fs. 9 y vta.).

II.5.  Por Auto de 7 de marzo de 2005 se resolvió la recusación, señalando que la recurrente no ha probado con prueba suficiente, la causal invocada en el art. 316.11 del CPP, por lo que rechaza la recusación aprobando los Autos de 23 y 24 de febrero, a través de los cuales los recusados no se allanaron a la misma (fs. 10 y vta.); notificándose a la recurrente con la determinación el 11 del mismo mes (fs. 11).

  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

                                                                                             

La recurrente alega como vulnerados los derechos a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, sosteniendo que en virtud de la recusación planteada contra los vocales integrantes de la Sala Penal Segunda y conocida la misma en consulta por la Sala Penal Primera, ésta se limitó a escuchar la fundamentación oral, haciendo caso omiso de las pruebas ofrecidas, consistentes en la testifical de tres personas, estando presente una de ellas en sala; asimismo respecto a la confesión provocada de los magistrados, los cuales al no haber estado presentes, el sobre que contenía el cuestionario no fue abierto, menos se dio lectura a las preguntas; desconociendo con esta actitud el derecho de su mandante a que se conozca y valore las pruebas ofrecidas para demostrar las causales de recusación invocadas por ellos. Corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1. En principio es imprescindible remarcar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescriben los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En ese orden, para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, caso contrario, no se tendrá certeza suficiente sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal y omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado. Entendimiento que ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1103/2002-R, 1110/2003-R, 0140/2004-R, entre otras, y que deriva de lo establecido en la parte in fine del art. 19.IV de la CPE, al señalar que: “(…) la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)”.

Sobre el particular la SC 1651/2003-R, de 17 de noviembre, expresó lo siguiente: “(…) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/o omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/o omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: a) aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo del asunto y otorgar el amparo, toda vez que, no puede dictarse una resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, precisamente por falta de pruebas en las que el tribunal pueda basar su decisión, máxime si de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza los hechos ocurridos y, además de ello, se nieguen los extremos de la denuncia; circunstancias que impiden llegar a la firme convicción de lo ocurrido, y que por lo mismo, resulta imposible fallar favorablemente.

III.2. En el caso en examen, la recurrente denuncia que dentro del proceso penal, que sigue contra Pablito Barrientos y otros, el Tribunal Cuarto de Sentencia emitió el fallo respectivo y en razón de haber sido adverso a sus intereses, interpuso recurso de apelación restringida, remitiéndose los de la materia ante la Sala Penal Segunda, cuyos miembros fueron recusados en virtud de la causal prevista en el art. 316.11 del CPP y al no haberse allanado a la misma, fue elevado el expediente ante la Sala Penal Primera para efectos de resolución, en aplicación del art. 320 del CPP.

          Ahora bien, la Sala recurrida señaló audiencia para efectos de la fundamentación y recepción de la prueba, sin embargo a través de los actuados procesales no se evidencia que el ofrecimiento de la prueba invocada al interponer la recusación, hubiese sido ofrecida en debida forma, es decir no consta el interrogatorio a los testigos, tratándose de prueba testifical, ni la intervención de la recusante en audiencia solicitando se recepcione y además tampoco consta que se hubiese adjuntado los requisitos para la producción de la confesión provocada; elementos necesarios que conduzcan a la certeza de que en la interposición de este incidente se han cumplido los requisitos previstos en el art. 320 del CPP, cursando sólo en obrados los memoriales a través de los cuales se interpone la recusación y el ofrecimiento de prueba, sin que se haya adjuntado los actuados materiales que demuestren la forma y modo en que se ofertó la prueba, circunstancias que consideró y compulsó el Tribunal de garantías al emitir la Resolución.

          De lo referido, se llega a la conclusión de que en el caso presente no existe certeza de que en la tramitación de las recusaciones y ofrecimiento de prueba, se hubieren observado los requisitos de forma y contenido en su interposición, aspectos que determinan que no se pueda otorgar la tutela solicitada por no existir indicios de la lesión alegada por la recurrente, dado que un fallo o una resolución no puede basarse únicamente en la afirmación de la parte recurrente, máxime si a través del acta de audiencia para la Resolución de la recusación, se limitó solamente a señalar que se encontraba presente en sala una de las testigos de las tres que fueron ofrecidas, sin solicitar la recepción de la misma, no pudiendo evaluarse en consecuencia si realmente se acompañó el interrogatorio y sobre para la confesión, aspectos que generan una duda razonable en este Tribunal para tener como admitido y evidente lo denunciado por la recurrente, puesto que es menester recordar que la procedencia del amparo debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: la existencia del acto lesivo y, por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto.

Por consiguiente, se llega a la convicción de que en la interposición de esta acción tutelar no se han acompañado las pruebas que demuestren los extremos demandados y la veracidad de sus afirmaciones, lo que impide a este Tribunal tener certeza de lo acontecido, para poder otorgar la tutela solicitada, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión  y con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución de 12 de abril de 2005, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

 PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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