SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
1)
La fiscal Giovanna Jacqueline Rivas Rojas, brindó informe señalando: 1) el Fiscal de Distrito en virtud al principio de unidad del Ministerio Público la designó junto a otros fiscales para que investiguen el atentado que sufrió un policía de la FELCN; 2) su persona en ningún momento estuvo en el operativo donde se aprehendió al hermano del representado de los recurrentes, del cual fue informada recién a las 5:00 de la tarde, siendo que cuando se hicieron presentes sus abogados, en ningún momento le manifestaron que haya sufrido alguna agresión física y al no haber encontrado ningún elemento de convicción en su contra, dispuso su libertad dentro de las ocho horas; 3) respecto al representado de los recurrentes, efectivamente se constituyó en horas de la mañana en un domicilio ubicado en Alto San Pedro, con autorización del propietario, donde el imputado había alquilado un cuarto pequeño hace treinta días, en el cual se encontró armas de fuego, cámaras, billeteras y otros objetos con los que sufrió el atentado el Policía, habiendo indicado además el imputado, sin ningún tipo de tortura, que la motocicleta que buscaban se encontraba en el barrio “26 de Mayo”, donde también había alquilado un cuartito en el que se encontró la motocicleta desarmada, que fue reconocida por la víctima, así como los demás instrumentos del delito, por lo que conforme al art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP) se lo aprehendió, siendo puesto a disposición del Juez cautelar dentro las veinticuatro horas, quien dispuso su detención preventiva en el penal de “Palmasola” donde actualmente se encuentra; 4) hasta la fecha no ha sido notificada con ningún recurso de apelación que se hubiese planteado.
“(…) los arts. 5 y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En el mismo sentido, los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad; 2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la persona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrevistarse privadamente con su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español; 5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su detención.
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.