SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.1.
III.1. El constituyente boliviano a fin de velar por una correcta utilización de los recursos de tutela y de la jurisdicción constitucional, ha establecido causales de improcedencia del amparo, en cuyos casos sólo corresponde declarar la improcedencia del recurso sin ingresar al fondo del recurso. Este mandato constitucional ha sido desarrollado también en la Ley del Tribunal Constitucional, pues en sus normas establecidas en el art. 96, enuncia expresamente ciertas causales de improcedencia, entre ellas la identidad de sujeto, objeto y causa, de manera que cuando se verifica la concurrencia de esta causal, el Tribunal del recurso sólo deberá limitarse a declarar la improcedencia sin que le sea exigible verificar incluso la concurrencia de los requisitos de forma y de contenido del amparo, pues como se ha establecido a partir de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ante la presentación de un recurso el Tribunal donde hubiera sido sorteado, en primer término, debe verificar si la problemática no se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia; y recién en segundo término y sólo en el caso de que no concurran ninguna de las causales le será exigible que verifique si los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC, han sido cumplidos, pues de ello depende si se abre o no su competencia.