SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.3.

III.3. El art. 88 del CPP establece que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se le concederá un plazo prudencial para que comparezca. En el caso de autos, este mandato legal ha sido ignorado por la Jueza recurrida, por cuanto la imputada y ahora recurrente, antes de que se instalara la audiencia justificó su imposibilidad de asistir a la misma a través de un certificado extendido por el médico forense, el que la indicada autoridad judicial sin sustento jurídico válido negó su consideración, aduciendo que debió ser presentado con veinticuatro horas de anticipación, cuando dicho plazo no está previsto en el Código de procedimiento penal, además que el referido certificado según verificó la propia demandada fue otorgado a horas 16:05 del día anterior en la ciudad de La Paz y necesariamente tenía que ser trasladado a la localidad de Achacachi donde debía realizarse la audiencia, consecuentemente la incomparecencia estaba debidamente justificada y correspondía a la Jueza atender lo solicitado, al no haberlo hecho así y por el contrario ordenado la prosecución de la audiencia, ha incurrido en un acto ilegal que restringe los derechos de la recurrente a la defensa y al debido proceso de la actora, por cuanto le ha impedido hacer uso de los derechos que le confiere el art. 62 del indicado Código, referido al procedimiento a aplicarse para la constitución del tribunal de sentencia, que otorga a las partes la posibilidad de recusar con fundamento a los jueces ciudadanos (numeral 3) y de recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados (numeral 4), derechos que han sido establecidos por el legislador para que se administre justicia por quienes las partes consideren son las personas idóneas para ejercer el cargo (SC 1667/2003-R), dándose así vigencia y aplicación a los principios de imparcialidad e independencia de los jueces previsto por el art. 3 del CPP, así como al principio de igualdad que asiste a las partes durante el proceso para ejercer las facultades y derechos que les asisten establecido por el art. 12 del CPP, circunstancia que abre la tutela que brinda el amparo constitucional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la Jueza no se pronunció a través de resolución expresa de la cual la recurrente pueda hacer uso de algún recurso ordinario de impugnación.

         “En la especie, la determinación de la Jueza recurrida de no permitir que la procesada se ubique junto a su abogada defensora, y en el lugar que corresponde a la parte acusada, sino en el público, en la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, constituye un acto que vulnera su derecho a la defensa material, ya que desde el primer momento del proceso toda persona tiene la facultad de defenderse por si misma, conforme determina el art. 8 CPP, toda vez que es la imputada quien debe decidir, en el caso que nos ocupa, la recusación o no de un ciudadano, no pudiendo dejarse esa determinación exclusivamente a su abogado defensor”.

         “Igualmente el Tribunal demandado se apartó del procedimiento previsto en el art. el 340 CPP, no exigió la presencia de la recurrente y su abogado defensor en la Audiencia de Constitución de Tribunal, limitando el derecho a la defensa y la facultad que la Ley le otorga para poder recusar a los Jueces conforme a lo previsto por el art. 62 CPP en relación con el art. 316 del mismo Código (…)”.