SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2005-R
Sucre, 8 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11443-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 81 vta. y 82, pronunciada el 12 de abril de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Oscar Martínez Murillo en representación de Odín Mauricio Martínez París contra Severo Hurtado Rivera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho de su representado a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En el memorial presentado el 4 de abril de 2005 (fs. 59 a 63), el recurrente aduce que dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Eduardo Porfidio Jacob contra la empresa “Corimexo” S.R.L., ante la publicación de avisos de remate del inmueble embargado a la obligada, su representado depositó el 20% de la base y, en la audiencia de subasta pública realizada el 22 de enero de 2005, solicitó la adjudicación del bien, lo que declaró el martillero, advirtiéndole que tenía tres días para depositar el saldo del monto. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 528.I del Código de procedimiento civil (CPC), efectuó el depósito del 80% de la base del remate el 22 de enero de 2005.
Relata que pese a observar todos los pasos legales, el Juez recurrido se ha negado de manera sistemática a dictar el Auto de aprobación de la venta judicial, como indica el art. 545.II del CPC, no obstante sus reiteradas solicitudes, con el pretexto que, al existir un recurso pendiente no puede ejecutarse la Sentencia, lo que carece de motivación jurídica, dado que el proceso está en fase de ejecución y conforme al art. 518 del CPC, la ejecución de autos y sentencias no puede suspenderse por ningún recurso ni solicitud, de forma que al haber pagado su mandante el monto correspondiente, sólo resta que el Juez emita el auto de aprobación del remate en observancia del art. 545 del CPC, y ordene la extensión de la respectiva escritura pública de transferencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho de su representado a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Severo Hurtado Rivera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente y se ordene a la autoridad recurrida dicte el Auto de aprobación del remate, disponga la extensión de la escritura pública de transferencia con la consiguiente protocolización y demás trámites hasta proceder a la entrega del inmueble a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 12 de abril de 2005 (fs. 79 a 81 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que el Juez recurrido ordenó la transferencia sin aprobar antes el remate, es decir que altera los procedimientos y deja a su representado en total inseguridad jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre de fs. 75 y vta., el Juez demandado sostiene lo siguiente: a) dos días antes de la realización de la audiencia de subasta señalada para el 20 de enero de 2005, la empresa “Corimexo” S.R.L. planteó incidente de nulidad por supuesta falta de notificación con el avalúo catastral del inmueble, que fue rechazado por Auto de “fs. 638”; b) la parte demandada apeló de dicha decisión, y el recurso se concedió en efecto devolutivo, o sea que existe un recurso pendiente precisamente contra el objetivo principal que ha sido el remate del bien, de manera que debe actuar con responsabilidad hasta que el Tribunal de alzada resuelva lo que corresponda; c) el amparo no es sustitutivo de otros recurso, debiendo aplicarse el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicitó se declare improcedente el amparo.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 81 vta. y 82, pronunciada el 12 de abril de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso ordenando al Juez recurrido que “de inmediato dicte el auto que corresponda a la solicitud formulada por la parte adjudicataria del bien rematado, ya sea aprobando el remate o rechazándolo”, sin responsabilidad civil ni penal, bajo el fundamento que el Juez no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 545 del CPC, dilatando indebidamente una determinación.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro de la ejecución de Sentencia emitida en el proceso laboral seguido por Eduardo Porfidio Jacob Estévez contra la empresa “Corimexo” S.R.L., por cobro de beneficios sociales, por Auto de 27 de diciembre de 2004 (fs. 10), el Juez de la causa fijó para el 20 de enero de 2005, la realización de la audiencia de remate del inmueble signado con el número 003-Bloque 1 del condominio “Atlántica” ubicado en la manzana 18, U.V. 113, zona sud este de Santa Cruz, con una superficie de 110,65 m2.
II.2. A través del memorial presentado el 18 de enero de 2005 (fs. 14 a 16), la empresa demandada promovió incidente de nulidad de obrados.
II.3. Odín Mauricio Martínez París, el 20 de enero de 2005 (fs. 20), efectuó el depósito del 20% de la base del remate, y en la audiencia de subasta (fs. 21), luego del procedimiento correspondiente, el martillero lo declaró adjudicatario del bien, advirtiéndole que tenía tres días para oblar el 80% restante.
El 22 de enero de 2005 (fs. 22), el hoy representado del recurrente efectuó depósito judicial del 80% de la base del remate, y por escrito de la misma fecha (fs. 27), pidió la posesión del inmueble.
II.4. Mediante Auto de 3 de febrero de 2005 (fs. 38 y vta.), el Juez recurrido rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por la empresa demandada en el proceso laboral.
II.5. Odín Mauricio Martínez París, en 18 de febrero de 2005 (fs. 41), pidió transferencia del inmueble a su favor. El Juez ordenó, por decreto de 21 de febrero de 2005 (fs. 41 vta.), se extienda “la respectiva minuta”.
II.6. Contra el rechazo del incidente de nulidad de obrados, la empresa demandada interpuso apelación (fs. 43 a 46). El Juez decretó traslado.
II.7. A través del escrito de 4 de marzo de 2005 (fs. 50 a 53), el recurrente solicitó al Juez dicte Auto de aprobación del remate, disponga la extensión de la escritura de transferencia y protocolización consiguiente. Por decreto de 8 de marzo de 2005 (fs. 53 vta.), el Juez corrió traslado.
El actor reiteró su pedido en 14 de marzo de 2005 (fs. 54). La autoridad judicial dispuso se cumpla con el traslado antes ordenado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye haberse vulnerado el derecho de su representado a la seguridad jurídica toda vez que el Juez recurrido ha negado su pedido de aprobar el remate del inmueble con el que ha sido adjudicado, bajo el pretexto que existe un recurso pendiente de resolución, lo que contradice el art. 518 del CPC. Consiguientemente, corresponde analizar si en este caso se puede otorgar la tutela pretendida.
III.1. El principio de subsidiariedad en el amparo contra decisiones judiciales.
El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la LTC, prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, cuando el amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia, que determina que aquellos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).
III.2. Los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia.
El art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en cuyo mérito, dichas resoluciones serán: “susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa".
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 981/2002-R, de 16 de agosto, línea jurisprudencial reiterada de manera uniforme en las SSCC 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.
Por su parte la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, ampliando el entendimiento anteriormente expuesto, respecto a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:
“(...) podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...'. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión”.
En este contexto, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).
III.3. El caso ahora analizado.
A través del presente recurso, el actor pretende se disponga que el Juez demandado emita el Auto de aprobación del remate del inmueble que se adjudicó su poderdante, por cuanto ante sus solicitudes en ese sentido, el Juez ha decretado traslado sin atender sus reclamos.
Sin embargo, frente a las providencias de 8 y 15 de marzo de 2005, el adjudicatario no formuló el recurso que prevé el art. 518 del CPC, es decir la apelación directa -que como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional opera contra toda resolución emitida en ejecución de Sentencia del proceso que se trate, así sea un Auto, un decreto o una providencia- por consiguiente, el representado del recurrente no ha utilizado un recurso idóneo que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales inquietudes toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por la parte ahora demandante que ha demostrado, por ese motivo, dejadez en la defensa de sus intereses y derechos, lo que acarrea la improcedencia del amparo revisado.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos REVOCA la Resolución cursante a fs. 81 vta. y 82, pronunciada el 12 de abril de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el recurso , sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
PRESIDENTE