SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.2..

III.2..En el caso de autos,  la Fiscal recurrida,  como se evidencia de la prueba  cursante de fs. 8 a 10,    decretó el sobreseimiento de los imputados mediante Resolución de  28 de febrero de 2005,  sin  motivar adecuadamente su determinación,  haciendo una breve relación de los hechos, no individualizó la prueba aportada por las partes   durante la investigación ni refirió el valor que otorgaba a cada una de ellas, puesto que del informe emitido por la Investigadora asignada al caso  cursante a fs. 2 de obrados,  se evidencia que tanto la parte actora como la  imputada  presentaron informes grafotécnicos,  que no fueron  diferenciados en el fundamento del sobreseimiento, no se mencionó  si  el estudio grafotécnico  valorado  en dicha determinación fue presentado por la  parte actora o por  la parte imputada,  tampoco se señaló por qué no realizó la valoración del estudio grafotécnico efectuado por Laboratorios  “GARPAG” Ltda.  presentado por los  sindicados, concretamente,  la Fiscal recurrida omitió describir  por qué valoró  el estudio grafotécnico  emitido por el laboratorio de la PTJ, y por qué no el  de “GARPAG” Ltda., lo que originó que los imputados insatisfechos por esa omisión interpongan erradamente complementación y enmienda contra dicha  Resolución, sin que esa figura éste prevista en el procedimiento penal,  de lo  que se tiene  que la Fiscal infringió  de  ese modo  los arts. 73 del CPP y 45.7 de la LOMP, que exigen  la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas  lo que implica que los fiscales a tiempo de dictarlas no sólo  deben referir los hechos sino que  deben valorar la prueba aportada por las partes y determinar claramente el valor que les asignan a las mismas con expresión de los motivos  que los llevan a concluir de ese modo.

Asimismo los imputados no fueron notificados  con la impugnación del sobreseimiento presentado por la  parte querellante, lo que limitó su derecho a la defensa y a ser oídos ante el Fiscal del Distrito, puesto que  si el  procedimiento  penal en su art. 324 señala  la obligación de notificar a las partes con el sobreseimiento decretado para que en su caso la  impugnen, en aplicación del principio de igualdad  una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes  ésta debe ser notificada a la otra,  aunque la Ley no señale expresamente ese actuado procesal,  de ese modo se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE.