SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.2..
III.2..En el caso de autos, la Fiscal recurrida, como se evidencia de la prueba cursante de fs. 8 a 10, decretó el sobreseimiento de los imputados mediante Resolución de 28 de febrero de 2005, sin motivar adecuadamente su determinación, haciendo una breve relación de los hechos, no individualizó la prueba aportada por las partes durante la investigación ni refirió el valor que otorgaba a cada una de ellas, puesto que del informe emitido por la Investigadora asignada al caso cursante a fs. 2 de obrados, se evidencia que tanto la parte actora como la imputada presentaron informes grafotécnicos, que no fueron diferenciados en el fundamento del sobreseimiento, no se mencionó si el estudio grafotécnico valorado en dicha determinación fue presentado por la parte actora o por la parte imputada, tampoco se señaló por qué no realizó la valoración del estudio grafotécnico efectuado por Laboratorios “GARPAG” Ltda. presentado por los sindicados, concretamente, la Fiscal recurrida omitió describir por qué valoró el estudio grafotécnico emitido por el laboratorio de la PTJ, y por qué no el de “GARPAG” Ltda., lo que originó que los imputados insatisfechos por esa omisión interpongan erradamente complementación y enmienda contra dicha Resolución, sin que esa figura éste prevista en el procedimiento penal, de lo que se tiene que la Fiscal infringió de ese modo los arts. 73 del CPP y 45.7 de la LOMP, que exigen la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas lo que implica que los fiscales a tiempo de dictarlas no sólo deben referir los hechos sino que deben valorar la prueba aportada por las partes y determinar claramente el valor que les asignan a las mismas con expresión de los motivos que los llevan a concluir de ese modo.
Asimismo los imputados no fueron notificados con la impugnación del sobreseimiento presentado por la parte querellante, lo que limitó su derecho a la defensa y a ser oídos ante el Fiscal del Distrito, puesto que si el procedimiento penal en su art. 324 señala la obligación de notificar a las partes con el sobreseimiento decretado para que en su caso la impugnen, en aplicación del principio de igualdad una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a la otra, aunque la Ley no señale expresamente ese actuado procesal, de ese modo se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE.