SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1444/2005-R
Sucre, 14 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12571-26-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución cursante a fs. 12 y vta., pronunciada el 29 de septiembre de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gonzalo Germán López Sandoval contra Pilar Ruiz, Directora del Centro Hospitalario Médico Quirúrgico “Hospital Univalle”, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción e instrucción, consagrados en los arts. 6.I,II, 7 incs. a) y e) y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2005 (fs. 1 a 2 vta.), el recurrente asevera que a causa de un accidente de tránsito, acaecido el 5 de septiembre del año en curso fue internado en el “Hospital Univalle”, donde permaneció hasta su total restablecimiento, conforme se evidencia por el certificado médico de 13 de septiembre de 2005, expedido por el médico Edmundo Zabalaga, quién le dio de alta el 9 de septiembre, sin embargo, no obstante el alta médica se encuentra privado de su derecho de locomoción injustamente, por cuanto en su condición de estudiante no puede cancelar el monto exigido por la clínica, estando condicionada su libertad a la cancelación que debe efectuar el autor del hecho de tránsito, que hasta la fecha no se ha motivado en lo mínimo por conciliar, por el contrario ha exteriorizado su voluntad de someterse al proceso, registrado con el “N° 1782/05” en la Unidad Operativa de Tránsito, División Accidentes y que se encuentra bajo la dirección del representante del Ministerio Público, Alfredo Guzmán, estando en consecuencia condicionada su libertad a la negligente voluntad del autor.
Añade que la recurrida ha negado la cancelación de lo adeudado en cuotas, no obstante contar con la garantía de su madre, quién trabaja en la Escuela Técnica de Salud Pública, por más de 12 años, o sea, cuenta con un trabajo estable, por lo que la conducta de la Directora se adecua a la previsión del art. 18.I de la CPE.
Acota que también se ha vulnerado su sagrado e inviolable derecho a la instrucción, al estar privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción e instrucción consagrados en los arts. 6.I, II, 7 incs. a) y e), 9 de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de hábeas corpus contra Pilar Ruiz, Directora del Centro Hospitalario Médico Quirúrgico “Hospital Univalle”, solicitando señale día y hora de audiencia pública, disponiendo que la autoridad recurrida sea conducida a su presencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública de hábeas corpus realizada el 29 de septiembre de 2005, conforme consta del acta de fs. 11, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia señalada, no obstante haber sido notificado.
I.2.2. Informe de la recurrida
La recurrida no asistió a la audiencia, sin embargo se dio lectura al informe cursante de fs. 8 y vta. en el cual manifestó: a) ser evidente que el recurrente ingresó al “Hospital Univalle” el 5 de septiembre de 2005, por haber sufrido fractura en su pierna derecha a consecuencia de un accidente de tránsito, generando una deuda de Bs13.493.- por gastos y honorarios médicos; b) es falso que se haya procedido a una ilegal e indebida detención, puesto que una vez dado de alta nunca se le manifestó que no podía abandonar el hospital, asumiendo directamente la decisión de no dejar el nosocomio, entre tanto no cancele la deuda; c) fue él quien solicitó pagar en cuotas, mientras inicie las acciones legales contra el autor del accidente, así como contra la empresa donde trabajaba, puesto que este sucedió en horas de trabajo; d) el recurrente no se encuentra en instalaciones del hospital, gozando al momento de su libertad de locomoción.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 12 y vta., pronunciada el 29 de septiembre de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente reclamó la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, conculcado por la Directora del “Hospital Univalle”, al tenerlo retenido mientras cancele lo adeudado; 2) el hábeas corpus como sostiene el Tribunal Constitucional preserva el derecho a la libertad, evitando toda acción del poder público que atente contra este derecho, teniendo los ciudadanos expedita la vía del amparo constitucional, para buscar protección; 3) en el caso con la acción de hecho que se dice hubiere sido realizada, traducida en la retención de la persona hasta que cumpla con la obligación patrimonial, se estaría degradando a la calidad de objeto al ser humano, utilizado como prenda para garantizar la obligación, prohibido en nuestro ordenamiento jurídico e inadmisible en un estado de derecho; sin embargo, la defensa de este derecho constitucional se encuentra tutelado por el amparo constitucional y no así por el recurso extraordinario de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
II.1. A raíz de un accidente de tránsito acaecido el 5 de septiembre de 2005, Gonzalo Germán López Sandoval -ahora recurrente-, fue internado en el Centro Hospitalario “Hospital Univalle” (fs. 1 a 2).
II.2. De acuerdo a manifestación del recurrente, no obstante haber sido dado de alta el 9 de septiembre de 2005, se encuentra privado de su libertad, estando condicionada la misma a la cancelación que debe efectuar el autor del hecho de tránsito (fs. 1 a 2).
II.3. La autoridad recurrida en el informe de ley cursante a fs. 8 y vta., manifestó ser falso que se procedió a su ilegal e indebida detención, porque no se le impidió abandonar la clínica, prolongándose su estadía por decisión propia, entre tanto no cancele la deuda.
II.4. “El Hospital Univalle” representada por la recurrida, es una Sociedad Anónima, conforme se desprende del informe de fs. 8.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerado el derecho a la libertad de locomoción y a la instrucción, denunciando que se encuentra privado de su libertad y retenido ilegalmente en el “Hospital Univalle” S.A., a pesar de haber sido dado de alta, por estar imposibilitado de pagar los gastos médicos que exige la clínica. Por consiguiente, corresponde establecer si lo demandado merece la protección que brinda esta acción tutelar.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada resulta necesario recordar la jurisprudencia contenida en la SSCC 0459/2001-R, 0581/2001-R, las que refiriéndose a la naturaleza de este medio de protección, determinó que “el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de hábeas corpus.
Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede contra particulares, siempre que se hubieran agotado previamente todos los medios y recursos previstos por Ley para el restablecimiento de los derechos conculcados”.
Ahora bien, aplicando este entendimiento jurisprudencial, el Tribunal ha sentado uniforme jurisprudencia, declarando que el recurso de hábeas corpus es improcedente para resolver las denuncias con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario de carácter privado por no hacer efectiva la cancelación de los servicios prestados. Así la SC 0433/2003-R, de 4 de abril, resolviendo una problemática similar, determinó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, ha sentado jurisprudencia en sentido de que en actos y decisiones de particulares que impliquen privación de libertad no corresponde el recurso de hábeas corpus. La Clínica "Agramont", contra la que se dirige el presente recurso es una institución privada, por lo que la conducta de su propietario al privar de libertad a Shirley Lazo Jiménez debe ser denunciada ante otros órganos jurisdiccionales para que los mismos corrijan y se pronuncien sobre el caso, no siendo pertinente hacerlo a este Tribunal por las consideraciones expuestas”.
En el mismo sentido, la SC 1212/2005-R, de 3 de octubre, citando a su vez la SC 0438/2003-R, de 7 de abril, concluyó que: “sólo a través del amparo constitucional se pueden conocer los actos ilegales cometidos por particulares que lesionan el derecho a la dignidad de los seres humanos, no siendo el recurso de hábeas corpus, la vía idónea para conocer tales actos, por cuanto el recurrido no es una autoridad pública, sino que es el Director de un Hospital de carácter privado, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso”.
III.2. La línea jurisprudencial señalada es aplicable al caso que se examina, por cuanto el recurrente denuncia encontrarse privado de su libertad y retenido ilegalmente en el “Hospital Univalle” S.A., a raíz del accidente de tránsito suscitado el 5 de septiembre del año en curso, a pesar de haber sido dado de alta, impidiéndosele su salida en razón de estar imposibilitado de pagar los gastos médicos que exige la clínica; empero, la problemática planteada no puede ser analizada a través de esta acción tutelar, debido a que la clínica a la que representa la recurrida es de carácter privado, aspecto que determina la improcedencia de este recurso, toda vez que como se desarrolló precedentemente esta acción tutelar protege exclusivamente la libertad de la persona ante actitudes ilegales o arbitrarias de autoridades públicas, preservándola de persecuciones o detenciones que afecten el derecho a la libre locomoción del individuo y no así la conducta asumida por particulares, cual es el caso específico, donde la recurrida funge como Directora del “Hospital Univalle” S.A.
En consecuencia, en sujeción a los alcances de la jurisprudencia antedicha y al ser la persona recurrida, Directora de una institución de carácter privado, que funciona bajo la razón social de “Hospital Univalle” S.A., hace inviable el recurso por cuanto esta acción tutelar protege la libertad conculcada por actos ilegales u omisiones indebidas cometidas por autoridades públicas, no siendo por ende extensiva a particulares. Pues en todo caso, la privación de libertad por particulares constituye un delito catalogado como tal por el art. 292 del Código penal (CP), por lo que si el actor entiende que se está frente a esa situación, debe denunciar el hecho ante las autoridades encargadas de la persecución penal, para que al tratarse de un delito flagrante de carácter permanente puede actuar incluso con mayor nivel de eficacia que el propio hábeas corpus, y se esta vía resulta ineficaz por tardía, acudir al amparo constitucional por lesión al derecho a la dignidad.
III.3. Del mismo modo, con relación a la supuesta lesión del derecho a la instrucción que también fue denunciado como conculcado por el actor, es necesario hacer notar que esta supuesta transgresión, no puede ser analizada a través del recurso interpuesto, que tiene como único ámbito de protección, el derecho a la libertad personal, estando los otros derechos reconocidos por la Constitución y por las leyes, tutelados a través de la acción del amparo que ha sido instituido en el marco del art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario de protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, correspondiendo por ende aprobar la Resolución venida en revisión.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 12 y vta., pronunciada el 29 de septiembre de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual; Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA